SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93187 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93187 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93187
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6038-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL6038-2021

Radicación no 93187

Acta nº 18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO LEÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 23 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado dentro del ordinario laboral de única instancia identificado con el radicado «2019-00034-00».


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirió que inició demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo la Cantera, representado legalmente por la señora Andrea del Pilar C.G., con quien celebró contrato de prestación de servicios en el año 2016. Al interior de la causa judicial reclamó, que se hiciera efectiva la cláusula penal por incumplimiento del contrato, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado accionado; que al surtir la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, fue acordado a través de conciliación entre las partes:


[…] el CLUB DEPORTIVO LA CANTERA, a través de su representante legal, cacelará (sic) al demandante ALEJANDRO LEÓN SIERRA, la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), para cubrir la totalidad de las pretensiones de la demanda, en cuatro cuotas de $1.000.000 de pesos cada una, así:


1. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de abril de dos mil veinte.

2. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de mayo de dos mil veinte.

3. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de junio de dos mil veinte.

4. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de agosto de dos mil veinte.


Dichas sumas serán consignadas a la cuenta de ahorros No. 05945245974 de Bancolombia a nombre de A.L.S..


SEGUNDO: El presente acuerdo abarca la totalidad de las pretensiones y hace tránsito a cosa juzgada.


TERCERO: En caso de incumplimiento con una de las cuotas aquí pactadas, habrá lugar al cobro del valor restante y empezarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia…” (f.º 2).


Expuso, que frente al incumplimiento total del referido arreglo, promovió demanda ejecutiva en contra de la demandada, radicada el día 8 de julio de 2020, solicitando como medida cautelar, que se embargaran las cuentas a nombre de la ejecutada; en tal medida el a quo, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago ordenando «el embargo de los dineros que tuviese el Club Deportivo La Cantera en las entidades bancarias y negó el decreto de la medida en lo concerniente a la señora A.D.P.C.G., aduciendo que ella, como persona natural no era la responsable de las obligaciones de la empresa» (f.º 3).


Que, insatisfecho con la decisión anterior, el promotor del resguardo radicó recurso de reposición, esgrimiendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, que trata de la responsabilidad de los administradores, censurando, que el juez accionado no haya acogido la señalada disposición, pues, «no repuso el Auto y se ratificó en defensa de los intereses de la señora C.G. (sic), argumentando que la calidad en la que actuaba estaba limitada a una simple representación y que en el acuerdo conciliatorio ella había actuado como representante legal y no como persona natural, argumentos poco alejados de la realidad procesal y legal» (f.º 4).


Insistió, que en dos oportunidades ha solicitado que se ejecute a la señora C.G., a fin de que se proceda a dictar las medidas cautelares en su contra, y que frente a las decisiones del despacho judicial criticado, no ha podido interponer recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, en razón a ello expuso, «que [ dejó que el proceso] siguiera su curso, buscando siempre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y el pago de mis honorarios» (f.º 5).


Indicó, que consideraba aún más preocupante, que el juzgado de conocimiento no emita las medidas solicitadas, desconociendo que su obligación «es velar por la protección de los derechos de los trabajadores y no poner trabas que retarden el goce de los derechos», y en ese aspecto consideró, que «[l]as providencias por medio de las cuales la Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas negó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la señora C.G., adolecen de defecto sustantivo, pues existe en ellas un error de interpretación normativa sobre el artículo 200 del Código de Comercio, en donde se castiga a los socios a responder con su patrimonio cuando se evidencia un actuar doloso y dañino de su parte, actuar que se evidencia con los constantes incumplimientos contractuales y legales de la demandada, todo lo contrario a lo interpretado por la Juez» (f.º 6).


Refirió, que la mora suscitada, desconoce no solo la garantía fundamental deprecada, sino igualmente sus derechos al mínimo vital y trabajo, en el entendido, que a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional ha transcurrido un tiempo suficiente, sin que la autoridad judicial accionada tomara las medidas tendientes para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.


Conforme a lo...

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