SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00041-01 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00041-01 del 24-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5749-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5749-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por la S. C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por G.G.C. a los Juzgados Segundo C.il Municipal y Tercero C.il del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2017-00103-01, incoado por el gestor contra A.P.V. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

A través de escritura pública n°1608 de 16 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué, el promotor compró el dominio pleno de un inmueble.

El 21 de septiembre de 2007, el impulsor simuló transferir la titularidad de dicho predio a P.N.S.G.[1].

Este último, a su vez, el 18 de abril de 2013, le vendió el bien a L.M.S.M..

S.M. formuló demanda de entrega del tradente al adquirente contra S.G., ante el Juzgado Sexto C.il Municipal de Ibagué, quien, dado el silencio del convocado durante el término de traslado, dictó sentencia el 13 de agosto de 2013, acogiendo las pretensiones de L.M.S.M..

La diligencia de entrega fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto C.il Municipal de esa ciudad, el 16 de mayo de 2018, en donde el tutelante se opuso y resultó vencedor en su empeño.

De manera paralela a los reseñados trámites, el actor promovió proceso de simulación respecto a P.N.S.G. y L.M.S.M., con el fin de dejar sin valor la venta que el precursor le hizo a S.G. en 2007 e, igualmente, la trasferencia realizada por éste a S.M. en 2013.

Mediante fallo de segunda instancia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Ibagué, ratificó la simulación absoluta de la convención de 2007, pero resolvió mantener el negocio de 2013 y, por ello, el inmueble materia de controversia “(…) no regres[ó] al patrimonio del [reclamante] (…)”.

El 21 de abril de 2017, el censor incoó decurso de pertenencia frente a L.M.S.M., en el estrado municipal confutado, con el propósito de adquirir la titularidad del inmueble materia de disenso.

El petente afirma que, el 22 de junio de 2017, S.M. enajenó el predio a A.P.V. y, por ello, reformó la demanda el 18 de febrero de 2018, para dirigirla contra dicho comprador.

Adicionalmente, encausó sus pedimentos bajo los presupuestos del término decenal previsto en la Ley 791 de 2002, para la prescripción extraordinaria de dominio.

En pronunciamiento de 26 de junio de 2019, el enunciado despacho denegó la pretensión del suplicante, por cuanto, según sostuvo, la posesión del propietario no es idónea para usucapir, atendiendo a lo establecido por la S. en la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014.

Por tal motivo, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado.

El 12 de noviembre de 2020, el ad quem reprochado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, para cuando el gestor era propietario inscrito, no podía tener posesión apta para prescribir su propio bien y, por ello, el cómputo de la pertenencia, debía comenzar desde el 18 de abril de 2013.

Ello, por cuanto, entre el 2007 al 2013, el accionante ostentaba el dominio del bien de manera simulada y, como el libelo se presentó el 21 de abril de 2017, no se cumplía el plazo para acceder a la usucapión rogada.

Para el actor se lesionaron sus garantías porque desde que compró el predio en 1996, ha ejercido posesión ininterrumpida, incluso cuando simuló su venta en 2007 y, pese a las posteriores trasferencias.

Asimismo, asevera, la declaración de pertenencia resulta procedente para cualquier propietario que quiera sanear su título y, para él, es necesaria, por cuanto un tercero ahora figura en el certificado de libertad y tradición como dueño del inmueble, siendo menester, de igual modo, contabilizar su posesión hasta la reforma de la demanda, más no a la data de su presentación.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto emitido por estrado del circuito y, en su lugar, disponer emitir otra determinación en los diez (10) días siguientes.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. Los despachos acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. L.M.S.M. manifestó, de un lado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado y, de otro, ser espuria la venta a él atribuida en favor de A.P.V. y, por ello, entabló la respectiva denuncia penal

Igualmente, solicitó se “compulsen copias a la fiscalía y a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, respecto del apoderado del precursor, pues, éste, presuntamente, pudo estar comprometido en maniobras de distinta índole para ese cometido.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al estimar razonadas las determinaciones cuestionadas.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la negativa a declarar la pertenencia solicitada por el accionante sobre un inmueble, lesionó sus derechos, por no tenerle en cuenta el tiempo de posesión cuando éste era propietario del predio.

2. El criterio de la S. acerca de si la posesión de quien fue o, es titular de derecho real de dominio de un bien, es apta usucapirlo en su favor, tuvo respuesta afirmativa en la sentencia 3 de julio de 1979.

En aquella oportunidad, esta Corporación adoctrinó lo siguiente:

“(…) En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. C.il, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien”.

J.J.G. en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios (…)”[2]

Con fundamento en esa postura, esta Colegiatura en 2006 reafirmó:

“(…) Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el Capítulo V de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley...

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