SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80126 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80126 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1837-2021
Número de expediente80126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1837-2021

Radicación n.° 80126

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 17 de mayo de 2017, en el proceso que le promovió H.C.R..

I. ANTECEDENTES

H.C.R. pidió que se declarara que estuvo vinculado al entonces Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de mayo de 2007 y el 30 de junio de 2012, cuando terminó por «despido indirecto». Solicitó el pago del auxilio de cesantías e intereses, de las primas: especial de vacaciones, legales de servicios, de junio y diciembre adicionales a la legal, la compensación por vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones que se encontraban a cargo del empleador, causados durante todo el periodo. También, reclamó las indemnizaciones: convencional por despido sin justa causa y moratoria, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 14).

Informó que estuvo vinculado al mencionado Instituto entre las fechas antedichas, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como liquidador de cuotas partes pensionales. Explicó que siempre cumplió órdenes, horario y en general laboró en las instalaciones de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta y sin solución de continuidad.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., F.S., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 245 a 260).

Adujo que la relación contractual objeto del litigio se desarrolló conforme a los parámetros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas relacionadas, bajo la modalidad de prestación de servicios. Negó que hubiera existido subordinación laboral, por cuanto las labores se ejecutaron de forma independiente y autónoma.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2016 (fl. 302 Cd), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B.D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el ISS, ejecutado desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 25 de marzo de 2012, a excepción del auxilio de cesantías y sus intereses. Condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por F.S., a pagar:

  • $11.047.947 por concepto de cesantías.
  • $1.664.692 por concepto de intereses a las cesantías.
  • $2.201.544 por concepto de primas de servicios legal y convencional.
  • $1.642.136 por concepto de vacaciones convencionales.
  • $741.300, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud.
  • $72.182 diarios desde el 1 de julio de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria.

Gravó a la demandada con las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en Liquidación, el Tribunal modificó la sentencia para precisar que los intereses sobre las cesantías también eran objeto de prescripción. Así mismo, modificó los valores objeto de condena, así:

  • $11.097.947 por concepto de cesantías.
  • $42.857 por concepto de intereses a las cesantías.
  • $1.142.877 por prima de servicios convencional.
  • $342.863 por concepto de vacaciones.
  • $563.157, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud.
  • $72.181.76 diarios desde el 1 de octubre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.

Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 312 Cd).

Recordó que a la luz del artículo 2 del D.eto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo de carácter oficial se requiere la concurrencia de 3 elementos: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador y iii) un salario como retribución. Advirtió que satisfechos esos supuestos, el contrato de trabajo no deja de serlo por la denominación que se le dé o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con el artículo 3 ibídem.

Señaló que si bien, las partes hicieron uso de la modalidad contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, esta formalidad podía ser superada por la realidad acreditada en el proceso. Esto, por cuanto en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formalidad, tal cual lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-1997, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Tras referirse a los contratos y demás documentos adosados al expediente, y sintetizar lo declarado por las partes y los testigos, concluyó que:

[…] el accionante fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales para liquidar cuotas partes pensionales, en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes, imponerle horario, según lo describieron los testigos. Entonces, surge evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos del contrato de trabajo, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en este sentido.

Añadió que según la convención colectiva adosada al expediente, la organización sindical era mayoritaria al interior de la entidad, al paso que en dicho texto se dispuso la extensión de los beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la demandada. Por ende, concluyó que procedían los beneficios convencionales reclamados, en línea con las enseñanzas jurisprudenciales.

A renglón seguido, se ocupó de la verificación de los términos para declarar la prescripción y de la validación de los rubros objeto de condena.

De la indemnización moratoria, recordó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la negación de la naturaleza laboral de la relación, bajo el argumento de haber celebrado contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador de la consecuencia señalada en el artículo 1 del D.eto 797 de 1949. Con mayor razón, subrayó, cuando se firman sucesivamente unos que en su ejecución, exhiben características y elementos propios de los contratos de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador.

Estimó que esa conclusión no variaba a pesar de que el Instituto se encontrara en proceso de liquidación, porque la mala fe era independiente de ese estado.

Precisó que a la terminación del vínculo, la accionada tenía 90 días para pagar las prestaciones sociales adeudadas, por manera que esta indemnización solo procedería a partir del 1 de octubre de 2012. Por tal virtud, modificó la decisión del a quo en tal sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.S. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.

Dirige dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, y tienen unidad de propósito, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 del D.eto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del D.eto 2127 de 1945, 1 del D.eto 797 de 1949, 5 y...

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