SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70012 del 19-05-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL2163-2021 |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70012 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL2163-2021
Radicación n.° 70012
Acta 17
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron Á.M.A.R., A.D.J.L.Á., A.R.R., C.F.R.S., C.P.S.T., G.J.M.S., H.A.J.J., H.J.L.D., H.J.M., J.E.O.B., J.E.P.V., J.E.S.C., J.L.V.S., M.L.S.N.I., M.I.C.S., N.Á.R. y V.G.R..
El apoderado inicial de los señores Á.M.A.R., G.J.M.S., H.J.L.D., J.E.P.V., J.E.S.C., J.L.V.S. y M.I.C.S., a través de escrito radicado el 8 de agosto de 2017, solicita que se declare ineficaz el auto que admitió la demanda de casación, se deje en firme la decisión del Tribunal y se disponga devolver el expediente.
Para ello manifiesta que quien actúa como apoderado de Ecopetrol S. A. D.D.S.H. tiene doble calidad: es abogado y además conjuez de esta corporación, lo que genera la inquietud de si está habilitado para ejercer la abogacía ante esta S., pues tal situación «afecta la confianza pública respecto de las debidas transparencia e imparcialidad que deben permear el proceso en la administración de justicia»; petición que sustenta en los artículos 61, 151 y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la prohibición de ejercer la abogacía ante la Corte durante un lapso determinado, según el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y «35 de la Ley 1474 de 2011» (f.° 163 y 164).
Vistos los argumentos, la Corte no accede a declarar ineficaz el auto que admitió el recurso extraordinario, como quiera que no se advierte causal para ello.
Ahora bien, frente a la inquietud que le asiste al apoderado solicitante, sobre la calidad de conjuez de esta S. de quien está ejerciendo la representación judicial de la entidad demandada, esta colegiatura debe precisar que quien actúa como apoderado de Ecopetrol no ostenta actualmente la condición de conjuez de la S. de Casación Laboral, ya que presentó renuncia el 4 de abril de 2018, la cual fue aceptada el 11 de abril de esa anualidad, según los registros de esta corporación. Aunado a lo anterior, la Corte tampoco encuentra que dicho profesional, en calidad de conjuez, hubiera conocido del presente trámite judicial.
Además, debe precisarse que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 dispone que «Serán designados conjueces […] las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones […]», de lo que se deriva que únicamente se prohíbe que ostenten tal calidad, los miembros de corporaciones públicas y los empleados o trabajadores de entidades que tengan a su cargo funciones públicas, durante todo el lapso en que el designado se desempeñe como conjuez, sin que la norma haga referencia al desempeño profesional privado.
A más de ello, la condición de conjuez no implica que sea miembro de esta Corte como magistrado titular, ya que su intervención para administrar justicia es como servidor público especial, pero única y exclusivamente en el caso concreto en que sea llamado a intervenir. En efecto, al analizar el texto normativo citado, la Corte Constitucional indicó:
[…] Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis […]. (CC C037-96).
Así, la designación de conjuez solo le permite ejercer la función judicial de forma transitoria y particular en los casos concretos en que interviene -lo que como ya se dijo no ocurrió en el sub lite-, y se lleva a cabo en calidad honorífica –no remunerada-. Por todo lo dicho, no le asiste razón al solicitante en sus planteamientos.
En cuanto a la comunicación obrante a folio 198 de la Corte, recibida por la S. de Casación Laboral el 10 de agosto de 2018, través de la cual el presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol remite copia de la queja presentada por la CGT, la CTC, la CUT y la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol – ANPE20102010 ante la OIT, «contra el Estado Colombiano por violación al convenio 95 y 81 de la OIT, con base en el (sic) artículo 24 y 25 de la Constitución de la OIT», en donde se expone el caso de la empresa demandada, junto con la comunicación de la admisión por parte de dicho organismo; por tratarse de documentos informativos la S. se abstiene de efectuar algún pronunciamiento.
Se reconoce personería adjetiva al abogado A.J.P.F., con T.P. 306.311 del CSJ, como apoderado de Á.M.A.R., G.J.M.S., H.J.L.D., J.E.P.V., J.E.S.C., J.L.V.S. y M.I.C.S., en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 248 a 256 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Á.M.A.R., A. de J.L.Á., A.R.R., C.F.R.S., C.P.S.T., G.J.M.S., H.A.J.J., H.J.L.D., H.J.M., J.E.O.B., J.E.P.V., J.E.S.C., J.L.V.S., M.L.S.N.I., M.I.C.S., N.Á.R. y V.G.R. llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que el estímulo al ahorro es constitutivo de salario. En consecuencia, se ordene la reliquidación de las primas, las vacaciones, la bonificación, el quinquenio y la pensión de jubilación; indemnización prevista en el artículo 65 del CST; reajuste del ingreso monetario por ahorro Cavipetrol; de la indemnización regulada en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías; la indemnización por haber reconocido el derecho pensional luego de transcurrido más de 90 días, según el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la demandada, bajo contratos de trabajo, desempeñando cargos de nivel directivo y de confianza, que obtuvieron una pensión de jubilación, así:
DEMANDANTE
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FECHA INGRESO
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FECHA TERMINACIÓN |
ÚLTIMO CARGO |
FECHA RECONOCIMIENTO PENSIÓN |
Á.M.A.R. |
4 de julio de 1989 |
29 de julio de 2010 |
Jefe de Departamento Operaciones Marítimas y F. en la Unidad Organizativa D.. Operaciones marítimas y F. |
30 de julio de 2010 |
A. de J.L.Á. |
----- |
15 de diciembre de 2009 |
----- |
16 de diciembre de 2010 |
A.R.R. |
5 de octubre de 1986 |
29 de noviembre de 2009 |
Programador transporte VIT en la unidad organizativa Jefatura de programación y Clientes |
30 de noviembre de 2009 |
C.F.R.S. |
2 de febrero de 1987 |
12 de julio de 2010 |
Superintendente de Operaciones VPR en la unidad organizativa Superintendencia Operación de Río. |
13 de julio de 2010 |
C.P.S.T. |
27 de noviembre de 1986 |
15 de junio de 2010 |
Profesional Especialista ICP en la unidad organizativa de Disciplinas Especializadas |
16 de junio de 2010 |
G.J.M.S. |
18 de noviembre de 1986... |
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