SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01444-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01444-00 del 19-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01444-00
Fecha19 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5570-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5570-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.A.R.C. y J.M.A. de R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segundo grado en el juicio declarativo que incoaron.

Solicitaron, entonces, «revocar el fallo de segunda instancia de… 10 de noviembre del… 2020» y «ordenar al Tribunal [convocado]… proferir un[o] nuevo… con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra F. Factoring S.A. (pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios que aseguraron sufrir con ocasión de las cautelas excesivas materializadas en un proceso ejecutivo mixto previo que ésta les siguió), surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 20 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que el 10 de noviembre de 2020 revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, negarlas, al concluir que no se demostró el supuesto de hecho denunciado en la demanda.

2.2. Por vía de tutela adujeron los quejosos que la Colegiatura convocada incurrió en defectos fáctico y procedimental.

Destacaron que la experticia allegada con la demanda, la cual no se tuvo en cuenta debido a que el perito no acudió a la vista pública a pesar de la solicitud de la demandada, «no contenía relación de pruebas por lo que no había qu[é] controvertir, así mismo, en audiencia de pruebas el Juzgado… incorpor[ó] las documentales al proceso sin encontrar oposición alguna ni tacha de falsedad, por lo que… tenían plena validez»; y que el material suasorio recopilado no se valoró adecuadamente porque dejó de verse que «fueron varias [sus] solicitudes… para disminuir el exceso de embargos, así como, [su] estado de salud… y su condición de adultos mayores, de otro lado, el hecho, nexo causal y el daño fueron ampliamente probados», comoquiera que acreditaron que en el juicio ejecutivo previo i) «[s]e declar[ó] probada la excepción de mérito denominada pago parcial a [su] favor…, demostrándose así que FINANZAUTOS (sic), incurrió en cobro de [l]o no debido»; ii) «[s]e cautelaron [sus] herramientas de trabajo…[,] materializada en vehículos de servicio público e inmuebles», inembargables de acuerdo al canon 684 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, frente a lo que guardó silencio el Tribunal acusado, aunado a que, para entonces, ya habían «cancelado en un 90%» su obligación, de donde «la cautela debió ser por un valor inferior a la (sic) que se demostró en el proceso, así mismo, fueron tres vehículos de servicios p[ú]blico los que terminaron siendo embargados sin el correspondiente secuestro», lo que también les impidió «obtener un avaluó (sic) de la forma en que ingresaron los rodantes y como salieron del parqueadero»; iii) «NO se realizó el correspondiente secuestro y avaluó (sic) de los vehículos aprehendidos por orden del despacho»; iv) «de manera extraña los vehículos terminaron en los parqueaderos de la demandante FINANZAUTO»; y v) «la entrega de estos tuvo lugar tiempo después de haberse terminado el proceso, debido a… [que] se dio el 19 de agosto de 2015 y solo hasta el 11 de julio de 2016 se materializ[ó] la entrega en el parqueadero de FINANZAUTOS».

Por ello adujeron que, «contrario a lo leído por el Tribunal…[,] fueron varias [sus] soli[ci]tudes de disminución de medidas cautelares…[,] los vehículos estuvieron embargados sin haberse realizado el secuestro desde los años 2011 al 2013 y su entrega se materializó en el… 2016 con [su] consecuente desmedro patrimonial», siendo claro que F. «abuso del derecho en [su] contra…, debido a… que es una empresa dedicada al negocio financiero, conoce la ley, se rige bajo postulados constitucionales, sin embargo, presión[ó] con diversas solicitudes al Juzgado en el proceso ejecutivo… a fin de que se embargaran todos [sus] bienes…, entre ellos, tres camiones de servicio p[ú]blico y sus inmuebles por una cautelar que no excedía de los 15 millones de pesos, haciéndolo de manera dolosa y temeraria[,] tal como lo evidenci[ó] la señora Juez».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «las afirmaciones realizadas por los tutelantes no se acompasan con lo expuesto en la mentada decisión, pues, contrario a ellas, sí se realizó la valoración probatoria echada de menos, solo que, para los demandantes, ésta resultó contraria a sus intereses»; y que era «evidente que lo pretendido por los promotores del amparo es reabrir un debate que se encuentra legalmente fenecido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración probatoria ejercida por [esa] Corporación…, aspecto para lo cual resulta desacertado acudir al ruego tuitivo», máxime cuando «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir».

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital de la República manifestó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado.

3. El abogado A.J.R.L., quien dijo actuar «como apoderado especial de F. S.A. en el proceso que dio origen a la presente tutela», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial otorgado por la referida sociedad para representarla en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la dictada el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.

2.1. En efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si F. Factoring S.A., hoy F. S.A., embargó excesivamente bienes de propiedad de Julia… Avellaneda de R. y G.A.R., y en caso positivo, si incurrió en abuso de derecho»; seguidamente, explicó algunas generalidades frente a esta figura, con apoyo en el canon 95 Constitucional y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 19 oct. 1994).

Luego, señaló que para demostrar el embargo excesivo del patrimonio del deudor debe acreditarse, «en primer lugar, obviamente, que operó un embargo excesivo de bienes, la existencia de la temeridad o mala fe en la actuación por el acreedor, la culpa, el nexo causal del daño».

Después anotó que el precepto 2488 del Código Civil reza que «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1677»; y que la regla 517 del Código de Procedimiento Civil, «vigente para el momento en que se tramitó el proceso ejecutivo», consagraba que «practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante...

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