SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65388 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65388 del 31-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65388
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2330-2021

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2330-2021

Radicación n.° 65388

Acta 018

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por H.R.V.; M.D.P.T. REYES; VRT, Á.H., I.C., M.J. y M.V.R.T.; G.T.D. y M.E.R.S.; la CLÍNICA VERSALLES S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la S. Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida el 31 de julio de ese mismo año, dentro del proceso que le siguen las personas naturales recurrentes a la CLÍNICA VERSALLES S.A. y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. (EPS SOS S.A.).

I. ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que se declare que la Clínica Versalles S.A., es responsable extracontractualmente por los perjuicios morales y materiales, y el valor compensatorio de los daños fisiológico y de la vida en relación, que le ocasionó el deterioro a la salud de VRT, causado por las fallas en la prestación del servicio médico durante el parto por cesárea de la señora M.d.P.T.R., consecuentemente, que sea condenada a pagarles dichos conceptos, debidamente indexados.

Subsidiariamente solicitaron que se declare que la EPS SOS S.A., es responsable contractualmente de los daños y perjuicios que les causaron.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: M.d.P.T.R., se encontraba afiliada como cotizante a la mencionada EPS, institución en la que recibió el correspondiente control y cuidado prenatal durante su estado de gravidez; el 1º de enero de 2005 acudió a la Clínica Versalles, donde fue diagnosticada con G1P0, presión arterial 130/95, 34 semanas de gestación, hipertensión inducida por el embarazo y amenaza de parto prematuro y; a pesar de esto último, no se le prescribió tratamiento para maduración pulmonar fetal.

Manifestaron que el 12 de enero de 2005 fue atendida nuevamente en la Clínica Versalles, pues presentó contracciones, actividad uterina y, aumento de tono abdominal, con diagnóstico de embarazo de 35 semanas con trabajo de parto prematuro, lo que generó su hospitalización; que en la noche de ese mismo día, el médico correspondiente ordenó verbalmente aumentar las dosis de los medicamentos brycanil y dipirona.

Explicaron que el 13 de enero de esa anualidad, fue reportada una disminución de la actividad uterina, razón por la cual fue suspendido el Brycanil, pero, posteriormente siguió suministrándoselo; que a las 19:00 horas, presentó ruptura prematura de membranas, sin embargo, no fue valorada esa noche por el médico de partos; que al día siguiente, sobre las 8:15 a.m., el ginecobstetra, ante la presencia de distocia céfalo pélvica, ordenó practicar una cesárea; que, a las 16:10 de ese día ingresó efectivamente a la sala de cirugía, y sobre las 16:40 horas, nació viva una niña con 35 semanas de gestación y recibió ocho consultas prenatales por los médicos de la entidad.

Afirmaron que a las 17:15, el ginecobstetra, realizó las siguientes anotaciones en la historia clínica n.° 38655928-1:

Recibo llamado para asistir urgente al bebé en cesárea, acudo presto al mismo desde el segundo piso, ingreso 4’ post nacimiento, bebé asistido por enfermera jefe, nació sonrosado, hizo depresión post parto inmediato y se tornó pálido, flácido, hipotónico, depresión respiratoria, asistido con ventilación por mascarilla, se adapta mascarilla a boca, nariz y se da VPP, ventilación positiva aproximadamente 1 minuto, se aprecia recuperación de esfuerzo respiratorio espontáneo, superficial, lo encontré de color sonrosado y siguió así. A los 10 minutos movilidad leve, y tos ocasional por estímulo secretor, se aspira secreciones de fosas nasales y orofaríngeas. No requirió intubación, a los 10 minutos algo hipotónico aún, se describió líquido amniótico pintado de meconio claro, esófago, ano permeable, pulmones limpios, no soplos, abdomen normal, cadera normal. IDX. Recién nacido pretérmino de 35 semanas, peso adecuado para la edad gestacional, historia de ruptura prematura de membrana de 21 horas. No signos corioamnitis. Asfixia perinatal moderada, cesárea por distocia pélvica, riesgo de sepsis.

Puntualizaron que durante el procedimiento del parto no recibió el tratamiento adecuado, porque se contrarió el protocolo y la guía de manejo médico para parto pretérmino, la cual exige la presencia del médico pediatra en la cirugía, lo cual no ocurrió y éste llegó cuatro minutos después del nacimiento de la niña, del mismo modo, que a consecuencia de las complicaciones presentadas, madre y niña fueron trasladadas de urgencia, al nivel III de la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali.

Expusieron que ante las deficiencias en el desarrollo sicomotor de VRT, evidenciadas en que la niña no gateaba, no caminaba, no se sentaba, no sostenía la cabeza, inició una serie de consultas y estudios con médicos particulares y de la EPS SOS S.A., indicaron, que en la historia clínica de la Clínica Comfandi, el neurólogo consignó: «diagnóstico hipoxia perinatal, secuelas de prematuridad, retraso psicomotor, trastorno neuromotor y cuadripresia espástica marcada en miembros inferiores». En el mismo documento el 31 de julio de 2006, el fisiatra determinó: «secuelas de anoxia perinatal por trabajo de parto prolongado y parto pre termino, diparesia espástica, retardo en el desarrollo psicomotor, no ha adquirido patrón de marcha». Por su parte, el ortopedista diagnosticó: diplejía espástica.

Aseguraron que los anteriores padecimientos son producto del daño fisiológico causado a VRT, debido a la negligencia y la deficiente prestación del servicio de salud, situación que le ocasionó una pérdida del 67,9% de su capacidad ocupacional, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle y, para el desarrollo de sus actividades requiere la ayuda de terceros y, que por cuenta de la investigación administrativa que se adelantó en la Secretaría de Salud del Valle del C., se determinó que hubo falencias en el procedimiento médico que le generaron a la niña, lesiones físicas irreparables, y daños fisiológicos.

Al contestar la demanda la Clínica Versalles S.A., se opuso a todas las pretensiones, negó que existiera negligencia o retardo en la práctica de la cesárea, destacó que los rangos de tiempo y espacio se ajustan a los normales y que en las 7 horas y media que transcurrieron desde el momento en que se programó la cirugía y su realización, se tomaron en tres oportunidades los signos vitales.

Se mostró en desacuerdo con lo expuesto por la parte actora en el hecho 11 de la demanda, en cuanto a que con el cuadro clínico descrito se requiriera de un procedimiento «perentorio o urgente para practicar la cesárea», explicó que la decisión de hacerla obedeció a la distocia cefalopélvica DCP, lo cual no constituye una urgencia, por lo que se procedió a cumplir los protocolos de «ayuno mínimo de seis horas».

Señaló que del acto médico realizado no se puede inferir que la condición de salud actual de la niña haya derivado de un manejo inapropiado con la lex artis de la medicina y que «[…] constituyó un alea o riesgo terapéutico ajeno a la responsabilidad médica».

Negó igualmente que exista relación de causalidad entre la salud de la bebé y el servicio de salud brindado por la Clínica Versalles S.A., pues este fue diligente y cuidadoso, de manera que no concurre causa imputable, ni nexo causal, ni falla institucional o daño indemnizable. Dijo que no es cierta la afirmación referente a que las autoridades de salud hayan concluido en forma definitiva que hubo deficiencia en la prestación del servicio por parte de la Clínica Versalles S.A.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de culpa, de indemnizar por lucro cesante por no ser un daño cierto y por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil y caso fortuito, de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente y su bebé, y de responsabilidad de acuerdo con la ley; y exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada y por estar probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado.

Llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que respondiera en los términos y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional - clínica/hospitales n.°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR