SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00241-01 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00241-01 del 24-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00241-01
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5744-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5744-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00241-01

(Aprobado en S. de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el juicio laboral que se inició en su contra (SL4823-2020, 11 nov. y SL3181-2019, 17 jul.).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que S.I.F.R. formuló demanda laboral para que se declarara la nulidad absoluta de la renuncia que presentó a la entidad el 15 de agosto de 2008, «en razón del estado de alteración mental que la afectaba al momento de dar por terminado el contrato de trabajo», pues el fallecimiento de su cónyuge de forma violenta le ocasionó depresión y requirió tratamiento médico.

Agregó que, como exempleadora, se opuso a las pretensiones porque «la señora F.R. tomó libremente la decisión de renunciar irrevocablemente a su trabajo en el Banco (…) tan fue así que ninguna salvedad hizo en los documentos de retiro que ella misma firmó», y que, en todo caso, «quien terminó la relación laboral con el Banco (…) fue la señora F. y lo hizo de forma libre y voluntaria al presentar su renuncia».

Sin embargo, el despacho Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia accedió al petitum, tras colegir que «no existe duda para esta agencia judicial, que el 15 de agosto de 2008 la señora F. no se encontraba plenamente consciente para tomar la decisión de renunciar a su cargo puesto que su estado mental estaba parcialmente afectado a causa de su depresión y los efectos del alcohol, en ese orden de ideas, su superior no debió haber aceptado dicha renuncia».

Apelada esa determinación por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó, porque la interesada «no cumplió con la carga de demostrar que para el momento en que la señora S.I. presentó su renuncia, carecía de voluntad o de la aptitud mental que le permitiera emitir un consentimiento con efectos jurídicos vinculantes. En otras palabras, no desvirtuó la presunción de su capacidad legal para el otorgamiento de dicho acto jurídico (…). Por el contrario, los medios de prueba que fueron recaudados dan cuenta de la existencia de hechos indicadores de la satisfacción de este requisito de existencia del acto».

Por lo anterior, la demandante recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral invalidó la providencia del ad quem, en tanto, luego de analizar la historia clínica de la señora F., concluyó que «el hecho de que haya concurrido a la clínica de rehabilitación a buscar ayuda y que sea consciente de su adicción a sustancias psicoactivas, no la hace que tenga plena facultad volitiva y de discernimiento que le permitiera medir las consecuencias de sus actos. Lo que puede colegirse del proceder de la accionante, es que tan mal era su estado de salud mental, que buscó ayuda profesional».

Así mismo, en sede de instancia, dictó fallo en el cual dispuso revocar parcialmente la resolución del a quo y adicionar en el sentido de ordenar a BBVA pagar los aportes a la seguridad social desde el 15 de agosto de 2008, hasta la fecha de reintegro. Lo anterior, en su criterio, «desconoci[endo] por completo que la HISTORIA CLÍNICA NO ES UNA PRUEBA HÁBIL EN LA CASACIÓN LABORAL pues la misma S. de Casación Laboral sostuvo que “…el Tribunal incurrió en yerros fácticos” a partir del análisis, precisamente, de la historia clínica (prueba no calificada)».

3. En tal virtud, pidió que «se dejen sin valor y efecto alguno la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral, compuesta por las providencias SL4823-2020 (fallo de instancia) y SL3181-2019 (providencia de casación). Y se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los errores que se señalan en esta acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la accionante».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de S.I.F.R. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se incumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación data del 17 de julio de 2019, y el término no se debe computar desde la providencia del 11 de noviembre de 2020. Así mismo, recalcó que «desde la sentencia SL1292-2018, [la S. Laboral] varió de manera razonable su posición en torno [al] carácter probatorio de la historia clínica, considerando en la actualidad que la misma sí es prueba calificada».

2. El juzgado a quo se limitó a señalar que «se sostiene al trámite adelantado en el proceso laboral (…) y se atiene a lo que se apruebe en el presente asunto».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «en cuanto a la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, la S. encuentra que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pese a que la parte accionante argumenta que la sentencia de casación debe considerarse un solo cuerpo con la sentencia de instancia, pues, en todo caso, la presunta conculcación de derechos fundamentales se evidenció desde el momento mismo en que se profirió la decisión del 17 de julio de 2019, que constituye, además, el centro de todos los reproches que propone el apoderado judicial de la entidad financiera».

Sin embargo, precisó que, aún de tenerse por superada la mentada exigencia, «tampoco se verifica lo propio frente a la identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial, en tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la parte actora al momento de descorrer el traslado de la demanda de casación».

Por último, refirió que «al margen de lo anterior, incursionando tangencialmente en el estudio de fondo de la controversia suscitada en torno a la validez de la historia clínica para plantear un error de hecho en casación, basta decir que ningún vicio se ofrece en la sentencia opugnada, desde el punto de vista de un defecto fáctico o de desconocimiento del propio precedente, pues la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha precisado que “en casos como en el que nos ocupa, donde se estudia la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación”, máxime cuando se tiene certeza de su procedencia (Sentencia CSJ Sl1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL4078-2019, rad. 75088».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no es cierto que el “centro de todos los reproches” se haya realizado únicamente respecto de la providencia SL3181-2019, al contrario, a partir de la página 32 del escrito de tutela se señaló que la S. Laboral incurrió en graves errores en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico) dado que se encontraba demostrado que, para el momento de la renuncia, S.I.F. se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. De manera que, no se debió declarar la nulidad (…). Se reitera, la historia clínica no es una prueba calificada. Así lo ha expuesto la S. Laboral en una línea jurisprudencial reiterada, pacífica y sustentada. Las decisiones citadas por el abogado de la señora S. son aisladas y carecen de un criterio razonable que permita considerar que existió una variación del precedente (violación de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

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