SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73081 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73081 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73081
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2331-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2331-2021

Radicación n.° 73081

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GINNA PAOLA RUIZ OSPINA en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2015, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


G. P. R.O. demandó a Colfondos S.A. Pensiones y C., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 1° de junio de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador mientras se encontraba protegida por un fuero circunstancial.

Como consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de las comisiones dejadas de percibir en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2012; los salarios insolutos, los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el momento del despido y hasta su reinstalación. Subsidiariamente solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que comenzó a prestar sus servicios a la entidad el 21 de septiembre de 2006 y que el 1° de junio de 2012 ésta dio por terminado el contrato de trabajo unilateral e injustamente, mientras ejecutaba el cargo de «asesora comercial» con una asignación salarial de $3.800.000.


Afirmó que fue llamada a descargos el 31 de mayo de 2012 y que fue despedida al día siguiente bajo el supuesto de que no cumplió con las ventas en el mes de marzo de ese año a pesar de que fue premiada por la compañía precisamente por el volumen de ventas que hizo en esa mensualidad; que estuvo de vacaciones entre el 23 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012 y que los descargos los rindió tres meses después del supuesto incumplimiento de las metas.


Relató que el 29 de mayo de 2012, se afilió al sindicato UNEB, organización sindical que presentó un pliego de peticiones el 30 del mismo mes y año y que, por lo mismo, estaba amparada por fuero circunstancial al momento del despido.


Colfondos Pensiones y C.S. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos laborales, pero aclaró que el despido fue con justa causa dado que la trabajadora incumplió su contrato al no alcanzar las metas fijadas en el mismo.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, prescripción, compensación y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 24 de junio de 2015 revocó la decisión y en su lugar dispuso:


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, COLFONDOS - PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a la demandante, G.P.R.O., la suma de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($14.192.936), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada hasta el momento efectivo de su pago, de acuerdo expresado en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS - PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora G.P.R.O., según se expuso.


El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si era procedente el reintegro de la demandante como consecuencia de un eventual despido sin justa causa en el caso de estar amparada por las garantías de un fuero circunstancial.


Aseguró que no era objeto de discusión que el vínculo laboral que ató a las partes se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2006 y el 1° de junio de 2012 en el cargo de «asesora comercial» y que la empresa alegó la configuración de una justa causa.


Manifestó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 definió el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada y, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estableció que los trabajadores que hubiesen presentado al empleador un pliego de peticiones no podrían ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo.


Reseñó que el Decreto 1469 de 1978 en su artículo 306 dispuso que la protección a la que se refería el mencionado artículo 25, amparaba a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hubieren presentado un pliego.


Explicó que la filosofía de estas normas, no podía ser otra que el desarrollo de las negociaciones colectivas en un ambiente de respeto recíproco entre los participantes y que los trabajadores que presentaban un pliego de peticiones gozaban de un fuero que consistía en que no podían ser despedidos sin que mediara una justa causa comprobada, durante las etapas legales del arreglo, que «[…] contiene una verdadera prohibición para el empleador, y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones».


Adujo que tanto el fuero sindical como el circunstancial, eran expresiones palpables del derecho de asociación contenido en los artículos 38, 39, 55 y 56 de la Constitución Política, y 353 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó la sentencia CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 29822. Indicó que para probar que se encontraba amparada por el fuero circunstancial, la recurrente aportó lo siguientes medios de evidencia:


La comunicación del 31 de mayo de 2012 dirigida al doctor A.B.M., director de recursos humanos de Colfondos, con sello de correo interno de la empresa, la misma por medio de la cual se adjunta la afiliación a la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios, de los señores, J.O.M.C., Paula Andrea Osorio Giraldo, L.P.M. y G.P.R.O., con el fin de que se realice el descuento del 1% del sueldo mensual de los trabajadores con destino a la tesorería del referido sindicato (folio 110), la solicitud de admisión a la organización sindical Unión Nacional de empleados Bancarios del 30 de mayo de 2012, suscrita por la señora, G.P.O.R., sin constancia de recibido por parte de la organización sindical y comunicación del 30 de mayo de 2012, con referencia presentación pliego de peticiones, dirigida al doctor Alcides Vargas Manotas, presidente de Colfondos, con sello de correo interno de la citada empresa del mismo mes y año suscrita por H. de Jesús León Cortes presidente de la Junta Directiva Nacional (folio 111), la citación a la trabajadora para rendir descargos el día 30 de mayo de 2012 (folio 261), la diligencia de descargos realizada el día 30 de mayo de 2012, en la que se le indagó sobre el incumplimiento de las metas de cesantías y pensión y que esto constituye falta grave (folio 262), la comunicación del 1° de Junio de 2012, dirigida a la actora, por medio de la cual se le informa de la terminación del contrato de trabajo con justa causa (folio 78).


Analizó los referidos documentos, y concluyó que al momento del despido (1° de junio de 2012), la demandante estaba aparada por el fuero circunstancial. Seguidamente expuso:


[...] ahora analizados los demás medios probatorios encuentra la S. que en el interrogatorio la demandante G.P.R.O., manifestó: “al momento de la realización de la diligencia de descargos me...

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