SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86275 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86275 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86275
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2168-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2168-2021

Radicación n.° 86275

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EXPORTADORA DE BANANO –EXPOBAN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró B.E.A.M. contra la sociedad recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

Blanca E.A.M. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad e ineficacia del traslado ocurrido del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A.

Así mismo, pide que se condene a E.S.A. a concederle la pensión de jubilación, junto con el pago del retroactivo, la cual será compartida con la que le reconozca el ISS, debiendo continuar con el pago de los aportes a seguridad social; el respectivo traslado del título pensional, previo cálculo actuarial, por las cotizaciones no efectuadas entre el 5 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1995.

Por último, solicita que se ordene a Colpensiones a aceptar su retorno al régimen de prima media con prestación definida, otorgándole la respectiva pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y contabilizando los aportes realizados tanto en esa administradora como en los fondos privados; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que nació el 24 de junio de 1961; que a partir del 5 de enero de 1976 comenzó a laborar en la Exportadora de Banano –E.S.A., a través de la suscripción de un contrato de trabajo, el cual se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demanda, en el cargo de «oficios varios», con el pago de un salario de $1.273.989 para el año 2016 y ejecutando sus labores en la finca Monterrey dos, ubicada en el corregimiento de Currulao, en el municipio de T. –Antioquia.

Dijo ser beneficiaria del régimen de transición y que, si bien, el 5 de mayo de 1987, su empleador la afilió al ISS, no validó «ninguna cotización a este fondo, cuando tenía más de 11 años de servicios ininterrumpidos» (f.º 3), habiéndola vinculado nuevamente al sistema de pensiones a partir del 9 de mayo de 1995, y realizando los aportes respectivos.

Explicó que en noviembre de 1996 «fue trasladada a la AFP COLFONDOS S.A.» (f.º 3) y luego, desde el 1 de enero de 1999, a la AFP P.S.A., completando un total de 1012 semanas de aportes en fondos privados. Indicó que, cuando ocurrió dicho cambio de régimen, no le informaron que contaba con una expectativa legítima de obtener la pensión de jubilación de parte directa de su empleador, en tanto ya había laborado 19 años, como tampoco, que dicha prestación podría ser compartida con la de vejez que debía reconocerle el ISS, el cual le ofrecería la mejor garantía de su derecho. Anotó que fue engañada por los asesores de los fondos privados, ofreciéndole supuestos beneficios anticipados que nunca existieron, sin ilustrarle sobre las consecuencias negativas que suponía una determinación en ese sentido, lo que conllevó la afectación de su derecho pensional.

Informó que solicitó tanto a P.S.A. como a Colpensiones, el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensiones que fueron denegadas y añadió que la AFP Porvenir S.A. le causó perjuicios debido a la falta de información, consistentes en el abandono de la expectativa legítima con la que contaba para acceder a su derecho pensional.

Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, precisando que los actos jurídicos se presumen válidos hasta que se demuestre lo contrario, carga que le asiste a la parte demandante. En relación con los hechos, dijo que no le constaban, salvo lo relacionado con la fecha de nacimiento de la actora y la solicitud elevada ante dicha entidad, los que aceptó.

Finalmente, se limitó a formular las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos y cualquier otra que se encontrare probada.

La sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demandante. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su traslado al RAIS, el número total de cotizaciones y la solicitud elevada ante dicho fondo, los demás, dijo no constarle.

En su defensa, indicó que la actora no cumple los presupuestos establecidos en la sentencia CC SU-062-2010 para retornar al régimen de prima media con prestación definida, aparte de que le faltan menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional; que en los 21 años que permaneció en el RAIS nunca manifestó su desacuerdo de pertenecer a dicho subsistema y agregó que ella, de forma autónoma, consentida y exenta de vicios, suscribió el formulario de traslado de régimen, con el conocimiento del acto que firmaba y las consecuencias de dicha decisión.

Propuso las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, advirtiendo que dicho fondo no intervino en el acto jurídico de traslado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación.

E.S.A., al contestar la demanda, solicitó que no se accediera a lo pretendido por la actora y, respecto de los hechos, admitió los relativos al vínculo de trabajo existente con la demandante; los extremos temporales; el cargo por ella desempeñado y el número de semanas cotizadas, los restantes, dijo que no le constaban o que no correspondían en su totalidad a lo allí manifestado.

Indicó que el ISS sólo tuvo cobertura en la zona de Urabá, a partir del 1 de agosto de 1986, por lo que, una vez realizada la convocatoria por parte del ISS, afilió masivamente a sus trabajadores a partir del 5 de mayo de 1987, lo anterior, en razón de algunas resistencias por parte de fuerzas sindicales y la informalidad de algunos trabajadores que no contaban con los papeles en regla, que justificaron dicho retraso.

De modo que, indicó, no existió ninguna falta de afiliación en su condición de empleador pues, anteriormente, no había cobertura en la zona, aparte de que la demandante ya cesó con la obligación de pagar aportes, debido a que reúne las 1300 semanas exigidas para obtener la pensión de vejez.

Invocó las excepciones de inexistencia de omisión en la afiliación, inexistencia de la obligación de cotizar aportes superiores a los requisitos mínimos para acceder a una pensión plena de vejez, carencia de objeto en aportes adicionales, inexistencia de la obligación de emitir un bono pensional, no retroactividad de la Ley 100 de 1993, no se puede asimilar los efectos a quien no afilió por incuria con el que no se afilió por falta de cobertura, prescripción, pago, buena fe y compensación.

El Juzgado Laboral del Circuito de T. dispuso integrar al contradictorio a la sociedad C.S.A. Pensiones y Cesantías.

Dicho fondo, al contestar la demanda, dijo que los hechos no le constaban, salvo aquel relativo al traslado que hizo la demandante a C.S.A., pero aclarando que no fue engañada al momento de realizarse tal afiliación, en tanto siempre se le brindó a los usuarios toda la información pertinente, dándoles a conocer las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales, circunstancia que, para este evento, no fue la excepción «ya que al momento de firmar el formulario de vinculación, la demandante manifestó su voluntad de afiliación, haciendo constar que dicha selección de régimen se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones» (f.º 246).

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación, no inversión de la carga de la prueba, no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación, la parte demandante incumplió su deber de informarse, la AFP Colfondos no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individual que administra, inexistencia de obligación legal de realizar cálculos comparativos...

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