SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-354 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-354 del 04-05-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha04 Mayo 2021
Número de sentenciaSTL5251-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2021-354

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL5251-2021

Radicación n.° 11001023000020210035400

Acta Extraordinaria 32

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por F.A.B.B. contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, escoger profesión y oficio, trabajo y debido proceso presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.

Refiere el accionante que el 27 de enero de 2015, que él y el señor J.d.C.V. suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que el abogado se comprometía a radicar demanda de liquidación de unión marital de hecho, en contra de la señora L.M.A.B., pactándose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del contrato celebrado, radicó la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado 1100131001920150075800.

Informa que el juez de primera instancia, en sentencia del 26 de julio de 2019 declaró responsabilidad disciplinaria en su contra, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; y que el fundamento de la decisión obedeció a que, el disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, le asistía el deber de realizar una celosa diligencia a cada una de las actuaciones a su cargo para cumplir con la gestión encomendada, esto era, la radicación y seguimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal en nombre y representación del señor V., pues si bien radicó la demanda, le asistía el deber de estar pendiente de las resultas de dicho trámite.

Afirma que radicó ante la Comisión de Disciplina judicial, solicitud de prescripción ya que la última falta configurada es del año 2015, sin embargo se confirmó la decisión de primera instancia el 24 de febrero de 2021.

Por lo anterior, pretende:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, que revoque totalmente la sanción en mi contra.

El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 21 de abril de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El magistrado J.R.R.C. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander explicó que, tomó posesión del cargo el 01 de febrero de 2020, de suerte que únicamente con la interposición de la tutela tuvo conocimiento del expediente disciplinario que cuestiona el accionante y que generó que en esa instancia se profiriera sentencia sancionatoria el 29 de julio de 2019 en contra de aquel, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que el proceso disciplinario adelantado en esa Comisión en contra del accionante corresponde al radicado 6800111020002017-001283 y no como erradamente lo anotó el actor en el escrito de tutela, por lo que manifestó que se acogía al análisis de las probanzas y actuaciones surtidas antes esa instancia y en su superior jerárquico, que conllevaron a mantener incólume la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses impuesta al profesional del derecho investigado.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la S. observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al emitir la providencia de 24 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales del actor al “omitir exponer explícitamente todas las razones por las cuales cuantitativa y cualitativamente, la sanción a imponer debía ser la exclusión de la profesión”, providencia que, valga decir, no fue allegada al trámite por parte del interesado pese haber sido requerido para tal fin y de la cual, solo pudo tenerse acceso a través de la búsqueda efectuada en la relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se procede al análisis...

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