SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2010-00633-02 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2010-00633-02 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente11001-31-03-028-2010-00633-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2217-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2217-2021

Radicación n° 11001-31-03-028-2010-00633-02

(Aprobado en sesión veintiocho de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.F.K.M. frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra S.E.R.G..

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante acumulación de pretensiones, el actor solicitó de manera principal declarar la nulidad absoluta del contrato que como prometiente vendedor suscribió con el convocado en calidad de prometiente comprador, respecto del apartamento 903, el depósito 23 y los garajes 1 y 2, ubicados en la transversal 33 nº 131-46 de esta ciudad.

En consecuencia, pidió ordenar a su favor la devolución de esos inmuebles, y de su antagonista de los dineros que dio como parte del precio, en ambos casos con frutos civiles actualizados; además, autorizar compensar las obligaciones.

En subsidio reclamó declarar que el acuerdo se disolvió por mutuo disenso tácito, con los mismos efectos de la súplica primaria.

Sustentó tales aspiraciones en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 61 a 70, cuaderno 1):

El 26 de mayo de 2006, los contratantes ajustaron la convención, mencionando que los linderos, cabida y demás especificaciones de los bienes se establecerían de conformidad con la «escritura pública la cual se firmará por parte del prometiente vendedor el día miércoles 3 de mayo/06, según lo programado por la constructora PEDRO GÓMEZ Y CÍA.»; es decir, no los singularizaron, omitiendo así uno de los requisitos de validez del contrato en consideración a su naturaleza, conforme al numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Tampoco señalaron dónde estaban las referencias faltantes porque, contradictoriamente, aludieron a un instrumento público por celebrar, pero de fecha anterior, y sin indicar la Notaría que lo protocolizó.

Además, no especificaron el acto mediante el cual el demandante adquirió los predios, y pese a que anunciaron que «P.G. y Cía. Promover Inmobiliaria» se los enajenó, en verdad lo hizo Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Padua; por lo tanto, no determinaron el convenio, de modo que para perfeccionarlo solo faltara la tradición.

Ajustaron un precio de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000), pagadero en veinticuatro (24) cuotas mensuales sucesivas más tres (3) extraordinarias, pero el adquirente no canceló ninguna de estas y solo satisfizo parcial y tardíamente aquellas, entregándole apenas ciento cuarenta y un millones novecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y tres pesos ($141.994.183).

Aunque arreglaron que el valor sería cubierto parcialmente con rentas que el futuro comprador venía recibiendo, este no cumplió a cabalidad ni sufragó los réditos comerciales de mora de las sumas que abonaba de forma extemporánea, por lo que debe responder por esta sanción y las demás concertadas, entre ellas las arras en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000).

Previeron que la escritura pública de venta sería firmada a las 10:00 a.m. del 9 de mayo de 2008 en la Notaría Cincuenta y Dos (52) de Bogotá, pero ninguno concurrió.

El llamado recibió los bienes raíces el 26 de abril de 2006 a título de comodato precario y se obligó a devolverlos en caso de no celebrarse la compraventa, abonando el diez por ciento (10%) del valor de la promesa como sanción pecuniaria.

La desatención imputable a S.E.R.G. causa perjuicios al accionante porque debió seguir pagando un crédito hipotecario sin disfrutar la vivienda.

La resolución por mutuo disenso se basa en la inasistencia de ambos extremos a la cita para celebrar el contrato prometido, a la conducta silente que durante cuatro años asumieron y a la omisión conjunta de subsanar los defectos del trato mediante la suscripción de un otrosí, el que ya no es de recibo porque el enjuiciado incumplió, no ha pagado los impuestos de los inmuebles y no compareció a la conciliación prejudicial.

2.- Enterado R.G. de la admisión, formuló como excepciones de mérito las de «pago total de las pretensiones invocadas», «inexistencia de la causa impetrada en la demanda» y «darle curso a un trámite de demanda, desconociendo el legalmente establecido en la normatividad procedimental civil vigente» (folios 125 a 130, ibidem).

3.- La primera instancia culminó con sentencia de 20 de junio de 2013, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá estimó la súplica primaria y, en consecuencia, a) ordenó devolver las edificaciones al actor; b) que este reintegre a su contradictor doscientos setenta millones de pesos ($270.0000.000) que recibió por el precio; y c) que el último asuma parcialmente las costas. No reconoció corrección monetaria ni frutos civiles sobre tales prestaciones (folios 350 a 379, cuaderno 1).

4.- Esa determinación fue apelada por el gestor, en procura de los frutos del inmueble «hasta la efectiva restitución», que su oponente sea condenado a asumir la totalidad de las costas, que a la precitada suma se le deduzcan «la administración adeudada y los impuestos adeudados» y que se autorice la compensación.

Al resolver la alzada, el superior modificó los numerales cuarto y sexto y revocó el quinto de dicho proveído, disponiendo que K.M. reembolsara diez millones ciento cuarenta y seis mil ciento dos pesos ($10.146.102) adicionales a los dineros que el a-quo estableció por concepto del precio parcial, y que sobre las cuotas que componen el monto global cancelara corrección monetaria e intereses legales a partir de las fechas en que las recibió y hasta su pago total; igualmente, condenó a R.G. a remunerar los frutos civiles generados por el apartamento entre el 26 de mayo de 2006 y el 6 de marzo de 2012, los que liquidó en doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos veintinueve mil ciento treinta pesos ($254.729.130), dando un plazo de diez días a partir de la ejecutoria del fallo para acatar sus mandatos. Adicionalmente, dispuso que las costas de ambas instancias estarían a cargo del convocado y autorizó la compensación pretendida.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Conforme al artículo 1746 del Código Civil, las devoluciones producto de la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato tienen como propósito dejar a las partes en el estado en que estarían de no haberlo celebrado, al paso que la jurisprudencia ha establecido que se rigen por lo consagrado en el canon 964 ejusdem, pero sin restricciones temporales para el poseedor de buena fe.

En desarrollo de esos preceptos se tiene que, cuando existe la obligación de reintegrar dinero, debe ir acompañado de intereses -legales si de un vínculo civil se trata- y de la corrección monetaria para contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo. Por último, el artículo 1714 prevé que si surgen deudas recíprocas entre los intervinientes opera la compensación por ministerio de la ley.

Prospera la alzada, comoquiera que el a-quo omitió las reglas mencionadas, ya que tras la invalidación a la que accedió deben ser reconocidos los rendimientos de lo que cada contratante tomó.

Como no fue desvirtuada la buena fe con que los litigantes obraron, el accionado pagará lo que generarían los bienes...

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