SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84998 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84998 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de expediente84998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1873-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1873-2021

Radicación n.° 84998

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.V.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ACADEMIA FÚTBOL CLUB.

I. ANTECEDENTES

J.A.V.D. llamó a juicio a la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club, con el fin de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo sucesivos desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de ellos rigió del 3 de diciembre de 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa.

Relató que durante la ejecución del último contrato no fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que el 3 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la demandada, en el partido llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia Fútbol Club contra Valledupar Fútbol Club, en el estadio Compensar de Bogotá; que la convocada a juicio es responsable a título de culpa patronal por el accidente de trabajo conforme a lo estipulado en el artículo 216 del CST; que el actuar del empleador le causó graves perjuicios; que le debe las prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el accidente de trabajo y que tuvo que pagar directamente, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al empleador al pago de: perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; perjuicios morales representados en los daños morales objetivados y subjetivados; perjuicios a la vida de relación, referentes a los placeres de la vida de pareja e hijos; indemnización por despido sin justa causa; indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997; aportes a la seguridad social en pensión; prestaciones asistenciales que no fueron suministradas después de ocurrido el siniestro; a las indemnizaciones que debió cubrir el Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización por incapacidad permanente parcial «por no estar debidamente afiliado el demandante a una ARP»: los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso que suscribió varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 9 de octubre de 2008; que el último de los contratos celebrados, con vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 9 de octubre de 2008, terminó en forma ilegal y sin justa causa y no se le canceló la respectiva indemnización. Agregó que durante la ejecución del contrato se desempeñó como futbolista profesional, cumpliendo cabalmente las funciones asignadas y que su último salario devengado fue de $2.500.000.

Indicó que el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Cundinamarca, Coordinación de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, a través de la Inspección Octava de Trabajo, adelantó en contra de la demandada una investigación administrativa laboral que terminó con la imposición de una sanción.

Señaló que el accidente de trabajo se produjo el 3 de noviembre de 2007, en la cancha sintética del estadio Compensar en Bogotá, durante un partido de fútbol llevado a cabo entre la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club y Valledupar Fútbol Club, en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo; dicho partido «inició a las 4:00 p.m. y fue terminado alrededor de las 9:00 p.m.».

Sostuvo que el día de la ocurrencia del siniestro, «las condiciones de la cancha no eran las ideales para llevar a cabo el partido», pues ese día «cayó la histórica granizada en la ciudad de Bogotá» y, por ende, la cancha sintética estaba «llena de capas de hielo o granizo» y que la empleadora no consideró esas condiciones y le ordenó jugar el partido de fútbol, circunstancias estas que le generaron «ruptura de ligamento cruzado anterior, fractura de cartílago y ruptura del poplíteo». Agregó que no se tuvieron en cuenta los reglamentos de la FIFA ni de la Federación Nacional de Fútbol de Colombia para jugar el partido.

Dijo que el siniestro le desencadenó una pérdida de capacidad laboral; al núcleo familiar le produjo un profundo dolor debido a que se truncó la posibilidad de escalar o ascender como futbolista profesional, además, le ocasionó una reducción de su capacidad económica y de sus facultades normales para realizar actividades de toda índole, tanto placenteras como rutinarias.

Reseñó que, en la ejecución del último contrato, la demandada «no tuvo afiliado al demandante a una Administradora de Riesgos Profesionales» y, por consiguiente, tuvo que sufragar algunas prestaciones asistenciales propias del Sistema de Riesgos Laborales correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, hospitalización, medicamentos, exámenes de diagnóstico, rehabilitación y gastos de traslado. Para finalizar, expresó que la empleadora debe pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial (f.os 3 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Deportiva Academia de Fútbol Club se opuso a todas las pretensiones, alegando que carecían de fundamento legal y fáctico. Frente a los hechos, aceptó la celebración de varios contratos, el cargo, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo en el minuto 10 a 15 del segundo tiempo del partido que jugaban contra Valledupar Fútbol Club en la cancha sintética de Compensar; además, admitió que ese día llovió y cayó granizo. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa adujo que el último contrato suscrito fue terminado por el cumplimiento del plazo pactado, de ahí que no estaba obligado a pagar la indemnización por despido sin justa causa.

Afirmó que, debía entenderse que el último nexo tenía inicialmente una vigencia hasta el 25 de junio de 2008, fecha de culminación del torneo apertura 2008; sin embargo, dada la lesión que sufrió el trabajador, el contrato fue prorrogado hasta que se evidenció su plena recuperación y el «levantamiento de incapacidades», destacando que el informe médico rendido el 10 de octubre de 2008 autorizó entrenamientos y la práctica de fútbol.

En cuanto a las condiciones de la cancha, sostuvo que la determinación de si un partido de fútbol se juega o no debido a las condiciones climáticas, corresponde al árbitro, sin que los jugadores o el cuerpo técnico puedan intervenir en este aspecto. Al respecto, refirió que en el informe arbitral quedó incluido que, pese a la intensa lluvia previa al partido, la cancha se encontraba en condiciones apropiadas, de ahí que no es acertado sostener que la lesión del actor se haya ocasionado por las condiciones del terreno del juego.

Así mismo, dijo que las certificaciones aportadas acreditaban que el estadio Compensar, cumplía con todos los estándares exigidos por la FIFA, con lo que se previene cualquier tipo de lesión en los jugadores. Destacó que según los informes médicos, el actor logró su plena recuperación y la posibilidad de continuar jugando fútbol.

Agregó que afilió al demandante a la ARP L. y además pagó las correspondientes cotizaciones, razón por la que cualquier obligación fue subrogada en dicha administradora y, por ende, es la llamada a responder, inclusive, según los informes médicos, la referida administradora autorizó y programó las cirugías que debieron practicarse.

En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa; buena fe y prescripción (f.os 185 a 212).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. (f.° 662)

  1. ...

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