SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84541 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84541 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84541
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2509-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2509-2021

Radicación n.° 84541

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA-COOPROIZA-, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido en su contra y de SALVADOR UYASABA LÓPEZ por FLOR ALBA y LUZ M.V.P., V.R.Z., y M.Y., OSCAR y B.H.R.V..

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Coproiza y a S.U.L. para que se declarara que entre estos y J.V.R.V. existió una relación laboral ejecutada entre el 1 y el 18 de abril de 2016, terminada por muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo. Igualmente, que en calidad de titulares y explotadores del título minero 01-001-95, los accionados son solidariamente responsables del infortunio, de conformidad con los artículos 5 y 8 de los decretos 1335 de 1987 y 1886 de 2015 y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de los demandados.

A título de indemnización plena de perjuicios y para cada uno de ellos, pidieron 100 salarios mínimos legales por perjuicios morales, junto con los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2016 hasta el pago de la indemnización, y la indexación.

Soportaron las pretensiones en que el 1 de abril de 2016, J.V.R.V. inició una relación de trabajo con S.U.L. y la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, para desempeñarse como minero y cantero, según consta en el formato de accidente de trabajo. Informaron que el lugar de prestación del servicio era la mina el R., ubicada en la vereda Aguas Calientes, del municipio mencionado.

Explicaron que la Cooperativa era titular del contrato de concesión 01-001-95 y S.U. fungía como explotador de la mina; que el 18 de abril de 2016, su hijo R.V. tuvo un accidente de trabajo en la mina el R., donde perdió la vida, tras sufrir traumatismo cráneo encefálico severo, luego de ser «arrollado y aplastado» por el coche de carbón. Señalaron que los demandados reportaron el accidente de trabajo a la ARL Positiva y, el mismo día, el grupo de Seguridad y Salvamento Minero de Nobsa, practicó visita técnica a la mina y dispuso el cierre del socavón por condiciones críticas de seguridad minera.

Expusieron que los empleadores no implementaron medidas de prevención tendientes a evitar accidentes e incumplieron normas de seguridad y salud en el trabajo, por inobservancia del reglamento de seguridad en labores subterráneas; no procuraron lugares apropiados, ni elementos adecuados de protección; tampoco, capacitaron al trabajador para el desarrollo de actividades de minería, ni atendieron las normas de seguridad industrial, ocupacional e higiene.

Relataron que sufrieron daños morales, pues han tenido que soportar angustia, aflicción, congoja, intenso dolor y sufrimiento por la muerte de su familiar. Agregaron que R.V. procreó 2 hijos con R.A.G., de nombre S. y J.A.R.G..

S.U.L. (fls. 124-153) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, mala fe de los demandantes, inexistencia de culpa patronal, nexo causal, perjuicios y vínculo laboral, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, ilegitimidad para pedir por parte de los demandantes, enriquecimiento sin causa, indemnización atribuible a un tercero, inepta demanda y cobro exorbitante.

Aceptó el extremo inicial del contrato, pero negó el final, en tanto el 5 de abril de 2016, el empleado abandonó el oficio y días después regresó al lugar de trabajo sin avisarle; por ello, en aquella fecha terminó el vínculo laboral. Admitió las circunstancias en que se produjo la muerte y el reporte a la ARL Positiva, el grado de parentesco de los accionantes y las peticiones elevadas por ellos a los encausados. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.

En su defensa, reiteró que J.V.R. abandonó su actividad desde el 5 de abril de 2016, sin informar las razones, y acudió al socavón el 18 siguiente sin su autorización, pese a que en ese lugar no se ejecutaban actividades de minería.

La Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de buena fe de los demandantes, inexistencia de vínculo laboral y de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación «a indemnizar y perjuicios», enriquecimiento sin justa causa por pasiva, inexistencia de derecho por la parte actora, nexo causal inexistente, caso fortuito, fuerza mayor y falta de estimación de los perjuicios reclamados. Aceptó el hito inicial del contrato, que no el final, dado que el 5 de abril de 2016, R.V. abandonó el puesto de trabajo; admitió que es titular del contrato de concesión 01-001-95, la fecha del accidente y las peticiones elevadas por los actores. No aceptó los demás hechos o dijo que debían probarse.

Negó que la hubiera unido un contrato de trabajo con el fallecido; adujo que la sola afiliación al sistema de seguridad social que efectuó no es indicativa del vínculo, «máxime cuando la misma se dio en virtud de la recomendación hecha por el señor SALVADOR UYASABA LÓPEZ y con sustento de la relación comercial existente entre el señalado y COOPROIZA».

Expuso que aunque tiene la concesión sobre el título minero 01-001-95, no es cierto que el accidente que generó el deceso de R.V. se hubiera producido dentro del área o perímetro de explotación correspondiente al título citado, tal cual se observa en los informes de la Agencia Nacional de Minería allegados por los actores, que dan cuenta de que el lamentable episodio aconteció en un sitio diferente al polígono, fuera del lugar de explotación permitido al titular Cooproiza (fls. 157-189).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 (fl. 353 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre J.V.R.V. y S.U.L., ejecutado del 1 al 18 de abril de 2016, terminado por la muerte del trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo, en cuya producción medió culpa del empleador.

Por perjuicios morales, impuso condena a favor de cada uno de los padres, por $68.945.400; y para cada uno de los hermanos, dispuso el pago de $34.472.700. Ordenó intereses del 6% anual, y declaró solidariamente responsable a la cooperativa accionada, según los términos del artículo 8 del Decreto 1886 del año 2015. Gravó con costas a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandados, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado e impuso costas a los apelantes (fls. 115 y 116 Cd).

Luego de recordar que los testigos O.U.M. y A.M., cónyuge e hijo del demandado S.U., afirmaron que el nexo laboral había terminado antes del día del siniestro, advirtió que tales aseveraciones debían valorarse «en conjunto con las demás pruebas para lograr la verdad procesal de los hechos».

Observó que el formato de informe de accidente de trabajo (fl 43, cdno 1), registró como empleador a la Cooperativa de Carbón del Municipio de Iza; como accidentado, a J.V.R.V., quien ingresó a laborar el 1 de abril de 2016; la fecha del accidente de trabajo, el 18 de abril del mismo año, en jornada normal a las 12:30 pm, en ejecución de sus labores dentro de la empresa.

Tras referir que las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social de abril de 2016 (fls. 326-327), fueron realizadas por la Cooperativa, como empleadora de R.V., quien fue desafiliado el mes siguiente, estimó que la documental mencionada dejaba sin sustento el dicho de los declarantes, quienes insistieron que el causante había renunciado para desplazarse a su pueblo a iniciar un negocio familiar.

Consideró que estas versiones fueron desmentidas por la documental y el testimonio de F.R.A., única persona que presenció el accidente; que este fue claro en precisar que habían dejado de trabajar el jueves, porque se había acabado la madera, pero regresaron el domingo porque «don O. le informó que ya contaba con dicho elemento, que había una motosierra, y que llamara a V.. Que su compañero se reincorporó el lunes a las 9:30 de la mañana.

Infirió que aunque los deponentes A.M. y O.U. manifestaron que el trabajador se trasladó a su lugar de origen, regresó el 18 de...

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