SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82666 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82666 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente82666
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2922-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2922-2021

Radicación n.° 82666

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por K.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la sociedad A. ESCOBAR Y CÍA S..

I. ANTECEDENTES

Kenny Pacheco Santana llamó a juicio a la sociedad A.E. y Cía. S., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de mayo de 2001, el cual fue modificado a la modalidad término fijo, por acuerdo entre las partes en 2003 y finalizó el 15 de marzo de 2015; ii) que su último salario fue $5.325.021 y iii) que la terminación del contrato se produjo sin justa causa imputable al empleador. En consecuencia, deprecó se condenara al pago de comisiones, cesantías, intereses de cesantías, sanción por el no pago de estos últimos, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por contrato de trabajo ajustada al verdadero salario; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato laboral con A.E. y Cía. Ltda. hoy A.E. y Cía. S., que fue verbal e indefinido; que el 1.º de enero de 2003, modificaron la modalidad contractual a término fijo de once meses, el cual se renovó en tres oportunidades y de ahí en adelante su duración fue de doce meses; que a partir del año 2008 su salario se compuso de un básico y comisiones sobre ventas realizadas por él; que 22 de julio de 2014 solicitó por escrito la revisión de los conceptos laborales cancelados y advirtió que se desmejoraban las cotizaciones al sistema de seguridad social, que no le fue respondida.

Narró que su remuneración fue variable y que el 16 de marzo de 2015 la demandada decidió terminar el vínculo laboral sin justa causa; que para ese mes tenía un salario promedio de $5.325.021 y la empleadora le canceló indemnización por despido injusto por $12.302.952; vacaciones de $602.178; prima de servicios, $463.214; intereses de cesantías, $11.580 y cesantías, $463.214; días de salario, $739.000; comisiones por venta, $1.425.000 y descontó por aportes a salud y pensión $86.560 por cada uno.

Indicó que durante la vigencia de la relación laboral tuvo el cargo de vendedor y director de departamento de investigación y desarrollo; que sus cesantías nunca fueron consignadas con el valor realmente devengado y que tampoco se tuvo en cuenta dicho salario para pagar los aportes en seguridad social. En consecuencia, aseveró se le adeudan las diferencias (f.° 2 a 14, 81 a 91, cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y modalidades de contratación, los extremos del vínculo, la variación del salario, las peticiones de revisión del mismo, la decisión unilateral de ruptura del nexo, los pagos efectuados; alegó haber pagado lo que corresponde al trabajador y negó los restantes supuestos fácticos o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y «transacción mediante conciliación» (f.° 115 a 127, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, resolvió (f.° 216 CD y 218 a 219, ib.):

PRIMERO. DECLARAR que entre K.P.S. y la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de mayo de 2001 y se modificó a partir del 1º de enero de 2003 en uno a término fijo, el cual tuvo vigencia hasta el 15 de marzo de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. a pagar a la demandante las siguientes sumas:

a) La suma de $1.800.000 por concepto de cesantías para los períodos 2004, 2005 y 2003.

b) La suma de $337.212.9 por concepto de diferencia por concepto de cesantía para los períodos 2013, 2014 y 2015.

c) La suma de $56.005.17 por concepto de diferencia de intereses a las cesantías por los períodos 2014 y 2015.

d) La suma de $282.366 por concepto de diferencia por concepto de vacaciones para el año 2014.

e) La suma de $890.482.24 por concepto de diferencia de prima de servicios para los años 2013, 2014 y 2015.

TERCERO. Condenar a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de $41.951.999 en razón de $49.266.66 diarios a partir del 15 de marzo de 2015 y hasta el 14 de marzo de 2017 y a partir del 15 de marzo de 2015 intereses moratorios.

CUARTO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. al pago de la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $21.600.000.

QUINTO. CONDENAR a la demanda a cancelar al fondo de pensiones COLPENSIONES las diferencias de lo cobrado por los períodos 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, esto es, $2800, $640.730.66; 2009, $857.906.13; 2010, $827.645.83 y 2014, $1.478.000.

SEXTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. CONDENAR a la demandada EN COSTAS a favor del demandante […] (mayúsculas del original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató las apelaciones interpuestas por las partes con providencia del 10 de abril de 2018, en la que decidió (f.° CD 224 y Acta 225 a 226, cuaderno principal):

PRIMERO. MODIFICAR el literal d) del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de marzo de 2017, de conformidad con lo aquí expuesto y que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas:

d) La suma de $820.489.68 pesos por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2014 y 2015.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la sanción por la no consignación de cesantía en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo motivado en esta sentencia.

TERCERO. COSTAS las de primera instancia se confirman, sin lugar a ellas en esta instancia porque no se causaron. (mayúsculas del original)

En lo que interesa al recurso, señaló que no era objeto de controversia que: i) las partes estuvieron unidas por una relación laboral de manera verbal, que inició el 15 de mayo del 2001; ii) por acuerdo entre ellas el 1.º de enero del 2003, mutó a un contrato de trabajo en la modalidad de término fijo suscrito para una vigencia inferior a un año: iii) luego de la tercera prórroga se fueron renovando por periodos de un año iv) terminó el 15 de marzo del 2015 por decisión unilateral del empleador; hechos que fueron aceptados por la demandada y que se corroboraban con la copia del contrato de trabajo visible en folios 29 y 134, la carta de terminación del contrato de folios 61 y 62 y la liquidación final de prestación de folios 62, 64, 135 y 136, todos del cuaderno principal.

Tampoco se presentó conflicto en cuanto a que lo devengado por concepto de comisiones constituía salario, pues así lo estableció la a quo y no fue objeto de reparo en la impugnación.

Dijo que debía escudriñar en el material probatorio para determinar lo percibido por el actor para lo que incluiría el salario básico, más las comisiones si se causaron; al revisar cada uno de los folios de los pagos realizados a este no encontró que haya causado comisiones en el año de 2014, por lo que el promedio salarial de ese año ascendió a la suma de $1.204.232 pesos, cifra que es inferior a la establecida por la primera instancia. Como ese aspecto no fue apelado, no lo modificó.

Para el 2015, halló un total de $1.425.000 por comisiones que sumadas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR