SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75789 del 04-05-2021
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Ponente | DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL1868-2021 |
| Número de expediente | 75789 |
| Fecha | 04 Mayo 2021 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1868-2021
Radicación n.°75789
Acta 15
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró P.M.G.T. en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
P.M.G.T. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a partir del 6 de agosto de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de siete años; que, en un primer momento, a efectos pensionales, se afilió a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional «CASUT» (sic), que posteriormente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en donde cotizó un total de 644 semanas, luego a la aseguradora Porvenir, 64 semanas y, por último, a ING Pensiones donde acumuló 278 semanas.
Precisó que «CASUT» (sic), el Instituto de Seguros Sociales y la aseguradora Porvenir expidieron el respectivo B.P. tipo A, a favor de ING Pensiones por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a cada una de ellas y señaló que por transacciones comerciales la última fue sustituida por Protección S.A.
Indicó que en total cotizó 1350 semanas y cumplió la edad de 60 años, el 6 de agosto de 2007, por lo que, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez con un IBL de $1.500.000.
Informó que ha elevado varios reclamos y derechos de petición solicitando a ING Pensiones hoy Protección S.A, la pensión de vejez y que dicha entidad no ha dado respuesta ni ha reconocido el derecho; también ha acudido a la acción de tutela y que, a pesar de haber obtenido un fallo favorable, la entidad de seguridad social no ha reconocido la pensión.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones alegando que las mismas carecen de fundamento legal, pues el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para obtener la pensión de vejez, toda vez que el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual es insuficiente para su reconocimiento, siendo necesario verificar si procede la garantía de pensión mínima, trámite que a la fecha de la presentación de la contestación, seguía en curso.
En cuanto a los hechos, aceptó las afiliaciones que tuvo el demandante con «CASUT» (sic), el Instituto de Seguros Sociales y la aseguradora Porvenir; la fecha de nacimiento del actor y que ING Pensiones solicitó a las diferentes entidades donde estuvo afiliado, la expedición del correspondiente bono pensional. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o que no le constaban.
En su defensa y para oponerse a las pretensiones, aclaró que las Administradoras de fondos de pensiones y cesantías pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad no son emisoras de bonos pensionales, por lo que propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la que se demuestre dentro del proceso.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuesta como medio de defensa por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a reconocer y pagar al demandante P.M.G.T. la pensión mínima de vejez de que trata el Articulo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de agosto de 2009, en cuantía de 1 SMMLV, para ese año, suma que ascendía $496.900, así mismo a cancelar las mesadas causadas, con los respectivos incrementos de ley más los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que han de ser liquidados a partir del 8 de noviembre de 2011 y hasta que se verifique su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la administradora de fondos y cesantías Protección S.A de los demás cargos de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.
QUINTO: FIJAR agencias en derecho 1 SALARIO MMLV, para este año.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Sociedad PROTECCIÓN S.A. que inicie los trámite necesarios ante la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez del señor P.M.G.T.; y una vez reconocido el derecho a la garantía mínima por parte de la oficina de obligaciones pensionales, deberá iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, y cuando los mismos se agoten debe informar a la referida dependencia gubernamental para que adopte las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo del acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: No se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, determinar si el demandante acreditó el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión mínima de vejez, y si es del caso, ordenar al Gobierno Nacional completar el capital faltante para reconocer la pensión.
Señaló que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempló la garantía de la pensión mínima, la cual busca asegurar el derecho de quienes no alcanzaren los requisitos para la pensión de vejez, así pues, adujo que, si un afiliado cuenta con la edad y no lograba acumular lo suficiente para financiar la prestación, éste podrá solicitar que el Estado complete lo que le hiciere falta siempre que acredite 1150 semanas.
El Tribunal encontró que el demandante nació el 6 de agosto de 1947 con base en el registro civil de nacimiento y que, cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2009. Respecto a las semanas cotizadas, y con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que: i) el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de septiembre 1971 hasta el 28 de octubre de 1976, esto es, durante siete años, los cuales equivalente a 2582 días, o sea 386,85 semanas (f° 11 a 14); ii) el demandante cotizó al ISS un total de 644 semanas (f°88); y iii) a Protección S.A. un total de 272,5 semanas.
Por lo tanto, indicó que el demandante acreditó un total de 1285,35 semanas del tiempo de servicios prestados y semanas cotizadas, cumpliendo así con las semanas exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima.
Ahora bien, en cuanto a si el Gobierno Nacional debía completar el capital faltante para otorgar la pensión de vejez, el ad quem se refirió al artículo 4 del Decreto 832 de 1996, para establecer que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima le correspondía a la «Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Sin embargo, indicó que la AFP debía cumplir con la obligación del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 según el cual, la administradora o la compañía de seguros, era la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hicieran efectivas las garantías de pensión mínima.
Del mismo modo, refirió el contenido del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, y precisó que en virtud de las normas referidas, Protección S.A como Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de...
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