SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83435 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83435 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2325-2021
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2325-2021

Radicación n.° 83435

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró B.I.R.C..

I. ANTECEDENTES

Blanca Inés R.C. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo P.V.A.R. a partir del 4 de agosto de 2011, las mesadas pensionales causadas desde dicha data, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones en que es viuda; que dependía económicamente de su hijo; que éste al momento del perecimiento se encontraba soltero y no tuvo descendencia alguna; que convivieron juntos; que el afiliado trabajó en la empresa Comapán y luego en fincas como jornalero; que contaba con más de 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; que contribuía a su alimentación y le pagaba las cotizaciones a pensión, salud y demás necesidades vitales; que a su vez tenía como beneficiaria en salud a su abuela de 80 años de edad a quien no le se le permitía efectuar cotizaciones como independiente; que a raíz de la muerte de su hijo se vio obligada a buscar la colaboración de su progenitora para cubrir sus gastos básicos; que elevó solicitud pensional, la que fue negada el 29 de enero de 2015 mediante Oficio n.° 80075853 DS SOB DEP, argumentando la inexistencia del requisito de dependencia (f.° 14 a 21 del cuaderno del Juzgado).

La AFP Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la accionante contaba con recursos económicos que la hacían independiente, lo cual se corrobora con el hecho de que era cotizante en el servicio de salud, reportando a su madre como beneficiaria, además que, desde tiempo atrás, convivía con su hijo en la casa de su progenitora.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o la genérica (f.° 42 a 51, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 7 de junio de 2016 (f.° 94 a 96 y 97 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARASE que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, debe reconocer a favor de la señora B.I.R.C. su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del asegurado P.V.A.R. (q.e.p.d.), el 3 de agosto de 2011 por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente del causante, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA, a pagarle a la señora B.I.R.C., la suma de treinta y ocho millones veintidós mil cuatrocientos sesenta mil pesos ($38.022.460), por concepto de mesadas adeudadas desde el 3 de agosto de 2011 hasta la mesada de mayo de 2016, en total 13 mesadas anuales, tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagarle a la señora B.I.R.C. los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia desde el 19 de abril de 2011 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en esta providencia.

CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, que continúe pagando las mesadas pensionales a la S.B.I.R.C., las que para 2016 ascienden a $689.454, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

CINCO: DECLARANSE no probadas las excepciones denominadas por PROTECCIÓN SA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN";" COBRO DE LO NO DEBIDO" FALTA DE CAUSA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA";" BUENA FE ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA" y " PRESCRIPCIÓN", tal como se argumentó

SEXTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagar las costas en esta instancia a favor de la señora B.I.R.C., estimando las agencias en derecho en la suma de $5.703.000, tal como explicó en la parte final de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, surtido en audiencia concentrada (f.° 28 Cd a 32 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

[…]

QUINTO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso con radicación 2015-399, adelantado por B.I.R.C. contra PROTECCIÓN S.A., salvo lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de dicha providencia, el cual quedará así:

"SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagarle a la señora B.I.R.C., la suma de cincuenta y siete millones, treinta y cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($57.034,636), por concepto de mesadas adeudadas desde el 03 de agosto de 2011 hasta la mesada de mayo de 2018, en total 13 mesadas anuales, tal como expuso en esta sentencia."

SEXTO.- CONDENAR en costas de la segunda instancia a PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora B.I.R.C., dentro del proceso con radicación 2015-00399.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que contrario a lo esgrimido en la alzada, en el proceso la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido fue comprobada con suficiencia.

Adujo, que los testimonios de E.R. de R. y P.A.G. fueron claros al señalar que en la época del fallecimiento del joven P.V. éste laboraba como jornalero en actividades agrícolas y que todos sus ingresos, los cuales oscilaban entre $50.000 y $60.000 por semana de trabajo en el campo, el que eran aportados a la demandante para solventar las necesidades básicas del grupo familiar que el fallecido conformaba con su progenitora y su abuela, quienes residían en el campo, más precisamente en la zona rural del municipio de Pitalito, H..

Resaltó, que ambos testigos coincidieron en haber percibido directamente que la accionante dependía de manera directa de dicho aporte, pues por un lado, presenciaban constantemente al afiliado haciendo mercado para el sustento del hogar y, por otro, explicaron que la actora sufría hace varios años padecimientos de salud que le impedían generar ingresos propios y que, además, debía estar pendiente del cuidado de la abuela del fallecido, quien también presentaba enfermedades propias de su edad. Así mismo, que los declarantes expusieron con claridad que la demandante no laboraba, no tenía casa propia, ni tenía fuente de ingresos alguna y que únicamente la abuela del fallecido tenía un predio rural, el cual era improductivo y en él había aproximadamente tres cabezas de ganado que no generaban ningún ingreso constante o considerable.

Aseguró, que dichos testimonios, además de ser creíbles y guardar armonía entre sí, concuerdan con la versión espontánea y detallada que la propia demandante rindió, lo que permite asignarle credibilidad a una declaración de parte, pues la actora explicó de manera diáfana que para la época del fallecimiento de su hijo, dependía económicamente de los ingresos que éste otorgaba al núcleo familiar, que conformaba con su progenitora, es decir, la abuela del fallecido, quien por su edad y por padecer de una enfermedad que la tenía postrada en cama, requería del cuidado permanente de la aquí accionante y que por ello no se podía dedicar a ninguna labor distinta; que se reconoció que su progenitora tenía una finca, pero fue clara en señalar que esta no generaba ingresos y que la abuela del fallecido sólo percibía $100.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento de una parte de esa finca, pero que dicho monto no alcanzaba para el sustento de la demandante, por lo que para la manutención general del hogar era imprescindible lo que aportaba su hijo.

Aludió, que también es viable dar credibilidad a la explicación dada por la actora en torno a...

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