SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00066-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00066-01 del 21-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00066-01
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5698-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5698-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por D.B.M. de A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2005-00157.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada por cuanto despachó desfavorablemente la solicitud de terminación, por falta de reestructuración, del hipotecario nº 2005-00157.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 30 de enero de 1998 contrajo una obligación hipotecaria en UPAC para compra de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas; compromiso que posteriormente incumplió debido al «alza desmedido (sic) de las cuotas».

Sostiene que el Banco AV Villas S.A., «desatendiendo las observaciones efectuadas por la Ley 546 de 1999, la abundante jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en relación al caso, y la capacidad económica de la deudora, le hizo firmar un nuevo pagaré, el 19 de septiembre de 2002, bajo una nuevas condiciones así “modalidad del crédito en UVR; número de UVR del crédito 431.428.0923, valor en pesos $55.136.715; plazo 100 meses; tasa 11% E.A” título valor que fue identificado con el número 124921».

Ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré nº 124921, suscrito el 19 de septiembre de 2002, el Banco AV Villas S.A., adelantó en contra de D.B.M. de A. demanda ejecutiva con título hipotecario, pretendiendo que se librara orden de apremio por valor correspondiente a «CUATROCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR REAL CON 3717/10000 de UVR (400.182.3717 UVR) equivalentes a la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN MIL PESOS ($60.653.081.00), más los intereses moratorios».

Afirma, que el acreedor «vulneró abiertamente la ley, al formular una demanda en [su] contra, sin haber aplicado a la obligación la tan nombrada REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO ordenada en la Ley 549 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007».

Relata, que el 20 de marzo de 2018, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla que culminara el referido proceso, aduciendo la ausencia de reestructuración del crédito, no obstante, el despacho mediante proveído de 10 de febrero de 2020, resolvió desfavorablemente tal pedimento, determinación que mantuvo en proveído de 27 de agosto de esa anualidad.

Reprocha las citadas providencias, argumentando que la autoridad accionada «echó de menos la finalidad y conexidad que existe entre la obligación incialmente adquirida en enero de 1998 (…) con el nuevo pagaré identificado con el número 124921, título valor que la acreedora le hizo firmar a la deudora, el 19 de septiembre de 2002, bajo unas nuevas condiciones», y agrega que «se limitó solamente a analizar la fecha de creación del pagaré y expresar que el mismo fue pactado en UVR».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 10 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se disponga la terminación del litigio por «falta de reestructuración de la obligación hipotecaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. R.I.C.N., se opuso a la prosperidad del auxilio, precisando que en el asunto se han respetado las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia.

  1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, defendió su proceder, aseguró que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, y relievó que «no resulta cierto que se encuentren violentados los derechos fundamentales de la actora, atendiendo que el Despacho mediante auto de calenda 10 de febrero de 2020, negó la solicitud de terminación del proceso formulada por la gestora del derecho de amparo, al no ajustarse la situación fáctica a los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional frente a la reestructuración ordenada por la ley 546 de 1999, y así fue ratificado en la providencia de calenda 27 de agosto de 2020, a través de la cual no se accedió a la reposición formulada por la quejosa constitucional»

  1. El Banco AV Villas S.A., informó que el 6 de marzo de 1998 la Señora Denis B.M. de A. suscribió el crédito hipotecario garantizado en el pagaré No. 124921 el cual fue inicialmente otorgado en UPAC, siendo posteriormente redenominado en UVR, reliquidado y reestructurado acorde con lo ordenado por la Ley 546 de 1999

Destacó que «como consecuencia del continuo estado de mora que para el año 2005 presentaba la aquí accionante frente al pago de su obligación crediticia» hizo exigible su pago total, por lo que inició el referido proceso ejecutivo.

Recalcó, que el pagaré nº. 124921 suscrito en UVR el día 19 de septiembre de 2002 por parte de la Señora Denis B.M. de A. fue el que sirvió de base para la ejecución, «lo que demuestra la existencia de reestructuración del crédito hipotecario, al habérsele otorgado nuevas condiciones para el pago de su deuda».

Por último, indicó que el prenombrado crédito hipotecario fue cedido a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en el año 2007, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite.

  1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, relató que, inicialmente, conoció del juicio que origina el reclamo constitucional, no obstante, adujo, que en virtud del Acuerdo PSAA-13-9984 del 3 de septiembre de 2013, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de ese lugar, el 24 de octubre de 2013.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la providencia acusada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que «si se cumplió con las dos actuaciones para efectos de poder ejecutar la deuda que inicialmente a la A. le habían otorgado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, a saber la reliquidación del crédito que se realizó en el año 2002 y la reestructuración, en el mismo año, elaborándose un nuevo pagaré. La demanda se presentó en el año 2005, por incumplimiento de las nuevas condiciones, desvirtuándose lo alegado por la A.».

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora reiterando lo aducido en el escrito inicial, y precisando que «(…) la entidad financiera no reestructuró la obligación inicial en UPAC, sino que luego de reliquidar el crédito tomó el saldo existente y crea con él un pagaré en UVR disminuyendo el plazo para el pago de la obligación (…) hecho este que no consultó la situación económica del deudor».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla transgredió las prerrogativas reclamadas por la promotora por cuanto, mediante proveído de 10 de febrero de 2020, no accedió a terminar el hipotecario nº 2005-00157, por la...

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