SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79483 del 31-05-2021
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Ponente | SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2481-2021 |
| Fecha | 31 Mayo 2021 |
| Número de expediente | 79483 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2481-2021
Radicación n.° 79483
Acta 18
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA DE LOS DOLORES A.A., trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP.
I. ANTECEDENTES
María De Los D.A.A. llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 27 de noviembre de 2010, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 27 de noviembre de 1953 y cumplió los 57 años el mismo día y mes, pero de 2010; que tenía en su haber 1150 semanas cotizadas, por la prestación de sus servicios al empleador Inversiones y Arrendamientos Alaska por más de 25 años; que el 10 de agosto de 2010, con radicado 1076516200 puso en conocimiento de la AFP demandada que se encontraba próxima a pensionarse con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para ello; que el 12 de agosto de 2011, le hizo saber a dicha sociedad la existencia de una reclamación de pensión vejez y, a su vez, que todos los documentos fueron entregados; que la convocada, el 12 de septiembre de esa anualidad, le dio respuesta, negando la prestación por cuanto no satisfacía el requisito de densidad de semanas, pese a que para el 20 de agosto de 2010 contaba con los aportes necesarios.
Expuso que, posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la accionada le informó que tenía que esperar hasta tanto cumpliera las 1150 semanas; que el 8 de agosto de 2012, le comunicó que ya tenía el número de cotizaciones requeridos y que procedería a iniciar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el beneficio de la garantía de pensión mínima, cuando tal procedimiento debió empezarlo desde el 20 de agosto de 2010; que el 9 de agosto de 2013, la AFP le avisó que contaba con toda la documentación y que los remitiría a la OBP del Ministerio de Hacienda; que para el 30 de marzo de 2015, no había adelantado ningún gestión ante dicha entidad y que por lo anterior es evidente la negligencia y falta de interés de la administradora de pensiones para lograr el reconocimiento de su prestación (f.° 30 a 31, del cuaderno principal).
La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las reclamaciones presentadas por la demandante el 10 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2011, y la comunicación que se le envió el 9 de agosto de 2013. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f.° 42 a 71, ibidem).
En auto del 6 de noviembre de 2015, se ordenó la integración del litis consorcio necesario por pasiva con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP (f.° 115, ib.), entidad que, al dar respuesta al libelo introductorio, se resistió a las peticiones de la accionante toda vez que la AFP no ha solicitado a nombre de su afiliada el trámite de la garantía de pensión mínima, y en lo que hace a los supuestos fácticos señaló que ninguno le constaba.
A su favor excepcionó de fondo las de, ausencia de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante; obligación legal a cargo de la AFP Provenir; buena fe y la genérica (f.°120 a 125, ib.).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de noviembre de 2016 (f.° 142 a 144, en relación al Cd y acta, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y gravó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° 160 a 165, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer a MARÍA DE LOS DOLORES A.A. con c. c. […], la pensión mínima de vejez y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la oficina de obligaciones pensionales para que reconozca igualmente el derecho a la garantía de pensión mínima. Lo anterior con el fin de que la primera pague la pensión a su cargo hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual y el segundo continúe garantizando a futuro el pago como garante de la pensión, trámite que debe realizarse un año antes de que ello ocurra, según las razones expuestas en la parte motiva; CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de vejez a la activa a partir del 1.° de julio de 2012, con un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2017 por valor de $39.935.220,oo suma sobre la cual se autorizan los descuentos en salud. A partir del 1.° de mayo de 2017, la mesada pensional asciende al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales; e intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de noviembre de 2012 y hasta que se satisfaga la obligación.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S. A. Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia, un SMLMV. L..
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir i) si a la actora le asiste o no derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima del RAIS, y ii) si son procedentes o no los intereses de mora.
Para tal efecto, reprodujo el contenido de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 que trata de la garantía de pensión mínima; el artículo 84 ejusdem sobre la excepción a dicha prestación y artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, respecto de los mecanismos de pago de tal de dicha pensión.
Preciso, de acuerdo con lo anterior, que i) la actora cumplió 57 años el 27 noviembre 2010 y en la actualidad cuenta con 60 de edad (f.° 4, ib.); ii) el 12 de agosto de 2011, solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho aceptado por las partes; iii) fue negada por dicha AFP por contar solo con 1108.14 cotizaciones (f.° 11, ib.) y, iv) de cara a esa afirmación, la demandante se opuso al estimar que tiene en su haber más de 1150 semanas.
Refirió, en cuanto a este último aspecto, a) que obra la historia laboral expedida por la AFP convocada (f.° 7 a 9, ib.), en la que aparece relacionados los periodos de noviembre de 1997 a junio de 2012, y en la que se lee, en la casilla denominada total de semanas cotizadas, 1152; b) que milita misiva, en la que la demandada le manifestó: «usted acredita el número de semanas mínimas requeridas (1156) y la edad requerida para acceder al beneficio de garantía Estatal de pensión mínima» (f.° 14, ib.); c) que en ese mismo sentido, se aportó con la contestación de la demanda, la historia laboral detallada, pero solo a partir de abril de 1999 (f.° 104 y ss. ib.) sin que se evidencie los periodos entre noviembre 1997 y marzo de 1999, certificando en total de 669,28 y, d) que aparece reporte de semanas entre el 16 de abril de 1986 y el 30 de noviembre 1997 (f.° 157 a 158, ib.), lapso que en aportes asciende a 459.
Expuso, que dichos reportes deben analizarse y computarse en conjunto, para concluir que la parte activa cuenta con más de 1150 semanas cotizadas y no como lo hizo el a quo, que excluyó el periodo entre el 16 de abril de 1986 y el 23 de marzo de 1993, pues a su juicio se trataba de semanas reportadas en mora del empleador porque, 1) en ese lapso aparece efectivamente cotizando según el documento de folio 75 a 75, ib. y no se trata de la denominada mora patronal; 2) el período que no aparece en la historia laboral de Porvenir S. A. corresponde es a la primera vinculación al RAIS de la...
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