SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116076 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116076 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116076
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5548-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5548-2021

R.icación n° 116076

Acta No. 108

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y amparó los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, en relación con la Dirección General del Inpec, la Dirección Viejo C. del Inpec y la Estación de Policía de Belalcázar, C., en el trámite de tutela promovido por H.J.B.H..

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 2021-00022, entre estos, el defensor del actor; así como el INPEC, la Regional Viejo C. del INPEC, el EPMSC de Anserma, la Alcaldía, la Estación de Policía y la Personería Municipal de Belalcázar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, todos del Departamento de C..

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:

«Una interpretación sistemática de la demanda de tutela y su aclaración permite deducir que el señor H.J.B.H. actualmente se encuentra procesado y privado de su libertad por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de tráfico de estas mismas sustancias.

Su domicilio fue allanado y no se le encontró ninguna sustancia que lo relacionara con aquellos delitos que posteriormente le fueron imputados y respecto de los cuales el ente asegurador solicitó medida de aseguramiento, lo cual considera extraño ya que se ha declarado como un consumidor de sustancias psicoactivas y no como un traficante.

Los hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que la Fiscalía General de la Nación sin tener elementos de juicio suficientes y actuando en forma absolutamente apresurada solicitó y obtuvo de un Juez de Control de Garantías la imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, desconociendo su condición de consumidor.

De otro lado considera que al estar privado de la libertad en un sitio no apto para ello (Estación de Policía de Belalcázar) que presenta índices de hacinamiento se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a un ambiente sano.

Por último considera vulnerado su derecho de defensa ya que con el fin de acreditar su condición de adicto tenía una cita programada para el día 22 de febrero a las 11 de la mañana con el psiquiatra C.A.[e]xis V.M. en la ciudad de P., la cual perdió por falta de coordinación entre el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar, y además el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta la información contenida en su historia clínica en la que se registró una atención médica por cuenta de una sobre dosis de estupefacientes.

Con base en los anteriores hechos demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa.»

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, partió por plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta vulneración del debido proceso del actor por parte de la fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, al imponerle medida de aseguramiento intramural; ii) la conculcación de las garantías a la defensa y debido proceso probatorio del actor, al no ser trasladado por el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar para la realización de una valoración psiquiátrica que determinaría que padece una adicción a los estupefacientes; y, iii) la vulneración al derecho a la vida digna por la privación de la libertad del actor en la estación de policía referida, por no ser un sitio apto para su cautiverio.

Y analizados tales asuntos, el A quo concluyó negar la solicitud de amparo con respecto a los primeros dos problemas jurídicos, mientras que, amparó las garantías superiores de B.H. en cuanto al tercero, resolviendo:

«PRIMERO: NEGAR la tutela al debido proceso invocada por el señor H.J.B.H. respecto de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Belalcázar, C. y Promiscuo Municipal de San José, C. y la Estación de Policía de Belalcázar.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la reclusión intramural en condiciones dignas del señor H.J.B.H., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, vulnerado con el actuar omisivo de la Regional Viejo C. del INPEC, para lo cual se ordenará a esta Dependencia que, en un término máximo de 15 días disponga lo pertinente para que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del pasado 2 de febrero y según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal

Es así como, para lo que concierne a esta segunda instancia, la Corporación argumentó que se ha vulnerado el derecho fundamental del actor de permanecer en condiciones dignas de reclusión, por estar privado de la libertad en un lugar no apto para ello.

Como sustrato demostrativo, destacó lo dicho por el Personero Municipal de Belalcázar, quien expresó en su informe en el trámite de tutela que «la estación de policía no es el sitio adecuado para detenciones de largo tiempo y que esta situación afecta no sólo los derechos del señor B., sino también de las demás personas que se encuentran allí detenidas»; afirmación que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas en este trámite, excepto el INPEC.

En ese debate, restó mérito al argumento de dicha autoridad, por cuanto lo interpreta como un intento de «eludir su responsabilidad de custodiar al actor con fundamento en premisas normativas individuales que incluso desconocen la naturaleza de los centros de reclusión a su cargo».

Arguyó el Tribunal que una interpretación de los artículos 17 a 20 de la Ley 65 de 1993, permite inferir que el INPEC sí puede albergar en sus establecimientos a personas detenidas preventivamente y, para tal efecto, realizar los convenios necesarios con las entidades territoriales. Tanto así, que como su denominación lo indica, el INPEC tiene la naturaleza también de ser un instituto carcelario, «lo cual implica que, desde su creación como ente administrativo también está encargado de custodiar personas detenidas preventivamente».

Así, continuó el A quo, esa conclusión encuentra respaldo en un análisis sistemático de la normatividad que el INPEC ha expedido, como, por ejemplo, la Resolución 000244 de 20 de enero de 2020 que actualizó los Códigos y Siglas de las dependencias y grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la Dirección General, Dirección de Custodia y Vigilancia, Dirección y Tratamiento, Dirección de Escuela de Formación y Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y C.; el Decreto 4151 de 2011 que modificó la estructura del INPEC, y la Resolución 243 de 17 de enero de 2020, que trata de la estructura orgánica del nivel central y de los grupos de trabajo de la institución.

Adicionalmente, apoyó su razonamiento en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, al igual que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-847 de 2000 y CC T-151 de 2016), para aseverar que el INPEC omitió diligenciar el recibo del accionante en un centro de reclusión administrado por la entidad para albergar detenidos preventivamente, basado en un inaceptable pretexto, este es, la ausencia de convenios administrativos con las entidades territoriales del orden departamental y municipal; omisión que, por consiguiente, vulnera el derecho fundamental de H.J.B.H. a soportar...

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