SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01402-00 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01402-00 del 03-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01402-00
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6484-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6484-2021

Radicación nº 11001-02-030-00-2021-01402-00 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la tutela que J.D.L.P. promovió contra la S. Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


  1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a hacerle entrega de «copia de las declaraciones en audiencia pública de los testigos J.R.R. y C.R. en el expediente que se adelanta contra el exmagistrado G.M.F. dentro del caso conocido públicamente como “el cartel de la toga”».


Como sustento de su pretensión adujo que, en su condición de periodista, el 27 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición ante la S. enjuiciada en el que solicitó la entrega de la información señalada; sin embargo, mediante decisión con radicado No. 0094 su pedimento fue negado (7 diciembre 2020) con fundamento en la reserva prevista en los artículos 323 y 330 de la ley 600 de 2000, atendiendo a que las declaraciones solicitadas contienen datos sensibles y en virtud de que en el caso concreto no se cumplen los requisitos señalados en la sentencia C-284 de 2013. Relató que la decisión descrita fue objeto del recurso de insistencia previsto en la ley 1755 de 2015, pero la decisión se mantuvo incólume (4 marzo 2021).


A juicio del accionante, ninguno de los argumentos invocados es suficiente para que se niegue la entrega de la información requerida, habida cuenta que la reserva a la que se alude solo cobija las diligencias preliminares y la etapa de instrucción, pero no la de juzgamiento; amén que se desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019.


2. La S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación manifestó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna del actor, toda vez que negó la entrega de la información requerida en razón a que «las copias de las pruebas por él pedidas son datos sensibles al contener información privada cuya difusión afectaría gravemente el derecho a la intimidad de las personas». De igual forma indicó que «el juicio contra el ex magistrado MALO FERNANDEZ aún no ha concluido, se encuentra en la etapa final de la audiencia pública, por ello, las declaraciones de J.R.R. Casas y C.A.R. es información pública clasificada bajo los parámetros contenidos en el artículo 6º, literal c, de la ley 1712 de 2014».


También precisó que el pedimento del actor es un asunto que fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir negativamente el recurso de insistencia –rad. 2500-23-41-000-2020-00902-00- que el gestor instauró en ejercicio de lo previsto en la ley 1437 de 2011. Acotó que si bien la ley 600 de 2000, que comanda el juicio contra el exmagistrado mencionado, no prevé la reserva del proceso en la fase en que se encuentra, como sí lo hace con la etapa de instrucción, es dable acudir a la ley 1712 de 2014, en los términos ya reseñados, y a lo previsto en el Acuerdo 51 (20 septiembre 2017) de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en el que se estableció que con el fin de dar respuesta a los derechos de petición elevados por medios de comunicación, autoridades públicas y ciudadanos, en la etapa de juicio se autorizaría únicamente expedición de copia de la sentencia, de la providencia de preclusión o cesación del procedimiento, o de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada).


Además, destacó que el escándalo de corrupción denominado por los medios de comunicación como “el cartel de la toga” tiene aún varios procesos en curso ante otras autoridades judiciales, los cuales se encuentran en fase de instrucción, por lo que las copias solicitadas están cobijadas por la reserva legal, habida cuenta que aquellos asuntos se nutren de las mismas pruebas recaudadas, lo que podría afectar el desarrollo de esas causas.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.


Sobre el tema la Corte ha precisado:


(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).


Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.


2. Ahora, por el contenido de la petición cuya respuesta se pretende en este asunto, que busca obtener información sobre las declaraciones recaudadas en una causa penal, y teniendo en cuenta la calidad del accionante, quien ejerce la profesión de periodista, es claro para la S. que además del derecho de petición, también se invoca la protección de las garantías constitucionales a la libre expresión, la libertad de información y la libertad de prensa.


Téngase en cuenta que es el artículo 20 de la Constitución Nacional de Colombia el que consagra el núcleo esencial de las libertades señaladas. A su tenor literal el canon constitucional prevé:


Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.


Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. (se subraya).


Adicional a lo expuesto, los artículos 73 y 74 de la Carta Constitucional también consagran que «[l]a actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional» y «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».


Sobre estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las libertades de expresión e información están integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y recibir información, facultades que aunque constituyen el soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). D. también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de información, ha señalado que el ejercicio de esos derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y permite ejercer control sobre las autoridades (C.C. T-332 1993).


En suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y...

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