SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80266 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80266 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80266
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2364-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2364-2021

Radicación n.° 80266

Acta 19

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.R.Q.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2005 «o en su defecto desde la causación del derecho», junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar su aspiración, informó que nació el 20 de diciembre de 1950, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 55 años, contaba más de 500 semanas de cotización reunidas en las últimas 2 décadas. Explicó que la demandada no le reconoció la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó entre enero de 1995 y abril de 1999, los que si bien, «fueron pagados extemporáneamente se hicieron con los respectivos intereses moratorios». Aclaró que se negó a recibir la indemnización sustitutiva concedida mediante Resolución No. 312 de 2006 (fls. 3 a 11).

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y su condición de beneficiaria del régimen de transición, pero precisó que aquella solo cotizó 283 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, ni alcanzó las 1000 en toda su vida laboral (fls. 96 a 104).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 7 de julio de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la promotora del proceso (fl. 120 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 17 Cd / cdno. segunda instancia).

Tras unas consideraciones generales sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dio por descontado que la accionante nació el 20 de diciembre de 1950 y era beneficiaria, en principio, de esa normativa.

Acudió a la historia laboral de folios 17 a 20 y a la resolución emitida por la demandada, obrante de folios 26 a 34, para concluir que la demandante reunió 563 semanas de cotización a lo largo de su vida laboral, esto es, del 28 de enero de 1971 al 15 de diciembre de 2000. Destacó que solo 292.85 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, es decir, entre el 20 de diciembre de 1985 y mismo día y mes de 2005.

Centró su análisis en la aspiración de la demandante de que las cotizaciones de enero de 1995 a abril de 1999, que ella misma reconoció como «pagadas en forma extemporánea como trabajadora independiente en el mes de mayo del 2006», se imputaran a su historial de aportes en forma retroactiva.

En respuesta, asentó que aquellas cotizaciones debían tenerse en cuenta en la sumatoria de aportes, pero «solo se podrán ver reflejados a partir del mes de junio de 2006, mes siguiente a la fecha de pago». Explicó que ello se debía a que, tratándose de trabajadores independientes, «la ley no consagró sanción moratoria a efectos de poder contabilizar los periodos no cotizados o en mora, así se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante 2 cargos, que por su unidad de senda y argumentación serán estudiados en conjunto, a la par de su réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por infracción directa, de los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 15, 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Reprocha que el Tribunal omitiera la aplicación del marco normativo mencionado, necesario «para tener en cuenta las cotizaciones a pensión que realizó la demandante de manera retroactiva como trabajadora independiente, semanas que son indispensables para que mi mandante acredite las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

Recaba en que al amparo del artículo 13, literales a) y b), de la Ley 100 de 1993, se predica la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al sistema general de pensiones. Explica que esa obligatoriedad implica también la de realizar los aportes que establece la ley. Por ello, sostiene, se allanó al pago de los periodos correspondientes a enero de 1995 hasta abril de 1999, en cuanto «se percató que ese periodo laborado como independiente y no cotizado era fundamental para cumplir con los requisitos de semanas exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)».

Insiste en que según la «relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión-Válido para prestaciones económicas», el 3 de mayo de 2006 efectuó los pagos del periodo en discusión junto con los intereses moratorios a que había lugar. Destaca que la demandada no podía someter tales aportes a un proceso de verificación, en cuanto nunca los rechazó, ni se los ha devuelto, de donde se sigue que deben tenerse en cuenta como efectuados entre enero de 1995 y abril de 1999.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el juez plural se equivocó al entender que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 solo contempla eventos de mora en el pago de aportes pensionales, cuando se trata de trabajadores dependientes. Considera que el...

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