SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01310-00 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01310-00 del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01310-00
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5340-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5340-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.P.O.E. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 76109310300220180003200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad Comunicación Celular S.A. C.S. impulsó proceso ejecutivo «mixto» de mayor cuantía en contra de Smartcell de Colombia Ltda, R.F.M.C. y A.L.M., con el fin de obtener la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo[1].

Tal obligación se encontraba garantizada por dos contratos de hipoteca constituidos en las escrituras públicas no. 1281 del 18 de mayo del 2006 (sobre el inmueble identificado con M.I. 370-79290) y no. 2362 del 04 de septiembre del 2007 (sobre 19 inmuebles)[2].

2.2. El 15 de diciembre del 2011, el despacho libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados por el valor solicitado en la demanda.

2.3. Agotado el trámite de instancia, el 19 de mayo del 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali resolvió seguir adelante con la ejecución. Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados «para que con su producto, se pague el crédito insoluto que se cobra»[3].

2.4. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, en auto del 03 de septiembre del 2015, este oficiosamente modificó la liquidación del crédito y tuvo «para todos los efectos a que haya lugar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $3.611.496.764 como valor total del crédito a la fecha presentada por la parte demandante»[4].

2.5. El 13 de septiembre del 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al que fue enviado el proceso posteriormente, ordenó la vinculación de la señora M.O.D.S. «en calidad de propietaria del bien inmueble gravado en hipoteca identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-79290»[5].

2.6. El actor allegó el 21 de febrero del 2017 contrato de transacción suscrito entre el apoderado judicial de C.S. con la señora A.L.M. sobre parte de la obligación objeto de cobro[6]. No obstante, D.S. se opuso a su aceptación, comoquiera que «no es procedente lo solicitado por el apoderado de la entidad demandante COMUNICACIÓN COMCEL, en el sentido de que se le dé aprobación al contrato de transacción y se termine el proceso respecto de la señora A.L.M. y se levanten las medidas y la hipoteca de 18 inmuebles de los 19 que hay y se prosiga sobre uno, pues esta transacción de esta forma viola normas de orden público como la que se estableció en este escrito»[7].

2.7. Sin embargo, el despacho no aceptó la transacción suscrita toda vez que «las dos hipotecas garantizan indistintamente la misma obligación, hecho que conlleva a concluir la imposibilidad de aceptar la transacción suscrita, pues aunque exista dualidad de hipotecas, al haberse promovido el presente sin discriminar hasta qué monto cada una cubre la obligación, estas han de obrar conjuntamente hasta satisfacer lo adeudado, ya que resulta inocuo avalar una transacción sobre una deuda garantizada con 19 predios para que, por el pago de una suma que no abarca la mitad del monto debido, pase a estar garantizada tan solo con un predio, resaltando la particularidad sobre este que fue enajenado y por ende los probables perjuicios que llegase a ocasionar tal aceptación correspondería exclusivamente a la actual propietaria»[8].

2.8. El ejecutante radicó otrosí al contrato de transacción «limitando el valor de las pretensiones al 70% del avalúo catastral de los inmuebles gravados con hipoteca en aras de la igualdad con la demandada A.L.M. para efectos de conciliar la obligación, del cual igualmente se corrió traslado a la parte demandada».

2.9. El 15 de septiembre del 2017, la activa dio cuenta de que en la anotación No. 27 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 370-79290 «se constata que mediante la Escritura Pública No.1031 del 31 de marzo de 2016 de la Notaría 23 de Cali, el inmueble se transfirió a título de compraventa a favor de S.P.O.E...».. Por ende, solicitó la desvinculación de M.O.D.S. y, en consecuencia, «ordenar la vinculación como demandada y en el estado procesal en que se encuentra a la señora S.P.O.E. (…) en su calidad de propietaria inscrita del inmueble base de ejecución hipotecaria, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-79290»[9].

2.10. Por ello, el 30 de octubre del 2017, el juzgador ordenó la vinculación de la hoy accionante, quien «deberá asumir el presente trámite en el estado en que se encuentre»[10].

2.11. El 17 de enero del 2018, se surtió control de legalidad sobre las actuaciones despachadas en el curso del pleito de donde se advirtió que[11]

«el dominio del bien objeto de ejecución gravado con hipoteca ha sido transferido en diferentes ocasiones, sin que previo a dichas transferencias haya mediado la inscripción del embargo decretado dentro de la ejecución de la referencia, lo cual, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, en providencia No. STC18995 de 16 de noviembre de 2017, afecta el derecho de defensa del actual propietario del bien hipotecado.

(…) En tal sentido, no basta para el caso en ciernes dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, en cuanto a la vinculación del nuevo propietario junto la notificación del auto que libró mandamiento de pago, pues bien se dejó dicho que la actuación procesal pertinente a realizar es dirigir el mandamiento de pago a la actual propietaria del bien, a fin de que se respete el derecho de persecución que a su cargo tiene el acreedor, para que, con el producto del bien dado en garantía se cancele el pasivo por el cual se generó la garantía, debiéndose resaltar que la nueva propietaria tan solo participa dentro de la ejecución hasta el monto del valor del bien».

En consecuencia, dejó sin efecto la providencia No. 1513 del 15 de diciembre del 2011 y, por consiguiente, libró mandamiento de pago en contra de Smartcell de Colombia Ltda, R.F.M., A.L.M. y S.P.O.E.. Sobre esta última, aclaró que «responderá hasta por el monto del valor del bien identificado con la CC. No. 370-79290 y que es objeto de hipoteca».

A su turno, se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de terminación del proceso respecto de A.L.M. «hasta que se agoten las etapas procesales a que haya lugar para que la señora S.P.O.E. actual propietaria del inmueble hipotecado, ejerza su derecho de defensa».

2.12. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de manera adversa. Sin embargo, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre del 2018, revocó el proveído impugnado.

Ello por cuanto la juzgadora desconoce «que la norma en comento jamás contempla la anulación decretada como tampoco lo hace el artículo 133 que contiene las causales de nulidad, que como se dijo, obedecen al principio de especificidad o taxatividad, de tal manera con esta decisión permite que dentro del proceso quede en vilo la seguridad jurídica por eventos que exceden la reglamentación procesal».

Así pues, tras vincularse a la ejecución a quien ahora es la propietaria del bien hipotecado, lo que se debe hacer es «notificar el mandamiento de pago, que no proferir uno nuevo, pues el citado artículo 468 prevé que a ella se la tendrá como sustituta del demandado, en quien antes recaía el dominio, precisamente por ese...

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