SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56015 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56015 del 28-05-2021

EmisorSala de Casación Penal
PonenteJOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / REVOCA
Número de expediente56015
Fecha28 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2047-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP2047-2021

Radicación nº. 56015

Acta N° 132



Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resuelve la S. los recursos de apelación interpuestos por la bancada defensiva y la parte civil en contra de la sentencia emitida el 15 de julio de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio condenó a MARCO F.M.Z. como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.



HECHOS


De la providencia impugnada se extrae que el Tribunal, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, concluyó que M.F.M.Z. incurrió en el delito de prevaricato por acción por cuanto


[…] en su calidad de J. Promiscuo de Familia de Honda, T., en el periodo comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006, tramitó y decidió veintiún (sic) (21) acciones de tutela, en 16 fallos, sin atender las reglas de reparto, las cuales fueron radicadas en ese Despacho con los números 2005-00126, 2005-00127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, 2005-00285, 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, 2005-00025 (sic)1, 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039, en las que 1192 personas, a través de apoderado judicial, solicitaron que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- reconocer y realizar el pago de la pensión gracia, pensión de vejez y reliquidaciones.


El señor M.F.M.Z., fungiendo como J. Promiscuo de Familia de Honda, dictó los respectivos fallos en los que, en todas las acciones, tuteló los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, seguridad social por conexidad y al mínimo vital de los accionantes, y, en consecuencia, ordenó reconocer a 32 personas la pensión de gracia y 58 personas la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo solicitado en las demandas de tutela.


Tales decisiones se calificaron manifiestamente contrarias a la ley porque al adoptarlas el juez MURCIA ZAPATA


[…] (i) carecía de competencia para conocer los asuntos de los que avocó y tramitó las tutelas, (ii) decidió sin pruebas, (iii) no aplicó las reglas que rigen el procedimiento de tutela porque no se cumplía el requisito de inmediatez, pues las decisiones controvertidas por negar la pensión de gracia databan del año 2005 y una del año 1998; (iv) que en todos los casos se arrogó una competencia que no le pertenecía, pues la vía idónea y eficaz era la jurisdicción contenciosa administrativa; (v) no estableció y probó vulneración de ningún derecho fundamental que por vía de tutela mereciera protección; (vi) que el juez constitucional no suministró argumentación suficiente y verdadera con la que pudiera soportar los derechos tutelados y simplemente acudió a situaciones subjetivas.


Discriminados según la naturaleza de lo decidido, diez (10) de esos fallos fueron proferidos con total desatención de la normatividad y la jurisprudencia vigentes respecto de los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fue así como se concedió la prestación a los accionantes con carácter definitivo, incluyendo todos los factores salariales, la indexación y la retroactividad; a ese efecto se ordenó a la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL emitir los actos administrativos correspondientes.


De otro lado, se emitieron seis (6) sentencias sin analizar ni confrontar la situación específica de los demandantes, concluyendo que las pensiones a ellos reconocidas por CAJANAL previamente estaban mal liquidadas. Por eso se ordenó a la entidad proceder a la reliquidación según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966.


ANTECEDENTES PROCESALES


Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de T., el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía D. ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó la apertura de indagación preliminar contra el J. Promiscuo de Familia de Honda (T.), MARCO F.M.Z..


Recaudados diversos medios de prueba, el 28 de octubre de 2008, la Fiscalía Primera D. ante ese Tribunal decretó la apertura de la instrucción por la presunta conducta punible de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal.


Ante la existencia de otra averiguación por hechos similares, la investigación fue acumulada por conexidad y se ordenó llevar bajo una misma actuación la instrucción dentro de la cual, el 12 de junio de 2009 MARCO F.M.Z. rindió indagatoria y ampliación de esta el 16 de febrero de 2011; el 30 de junio siguiente se le resolvió la situación jurídica por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con cohecho, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento.


El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía ordenó adicionar otra indagación preliminar por distintos hechos y, dando continuidad al proceso, el 29 de junio de 2012 fue nuevamente escuchado en ampliación de indagatoria.


Por tal motivo, el 14 de febrero de 2013, la Fiscalía complementó la resolución de situación jurídica por los delitos de cohecho en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo también, sin que se le impusiera medida de aseguramiento por ese concepto.


El cierre de la investigación se ordenó el 27 de noviembre de 2013 y luego se calificó el mérito sumarial, con resolución del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual MARCO F.M.Z. fue acusado como presunto autor de la conducta punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo; se precluyó la investigación por las conductas punibles de cohecho y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo ambas modalidades delictivas.


Una vez cobró firmeza la acusación, el 9 de octubre de 2014, la actuación fue repartida a la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué que ordenó, el 30 de octubre siguiente, correr traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


El 17 de agosto de 2015 se admitió la demanda de parte civil instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.


Después de varios fallidos intentos, la audiencia de juicio se inició el 17 de mayo de 2016, oportunidad en que la bancada defensiva -técnica y material- solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, pretensión que fue denegada con auto del 11 de agosto siguiente y contra el cual los peticionarios interpusieron recurso de apelación decidido por esta Corporación en AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803, confirmando en todo el proveído impugnado.


Llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de julio de 2019, profirió fallo de condena contra MARCO F.M.Z. en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y la pérdida del empleo o cargo público; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y resolvió no condenarlo al pago de perjuicios materiales ni morales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Inicialmente, estudió el juzgador colegiado la solicitud de anular todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, pretensión denegada porque los fundamentos expuestos por la defensa técnica al respecto fueron estudiados y decididos con antelación, en doble instancia, sin que la petición se base en nuevos hechos que obliguen a reconsiderar lo resuelto anteriormente.


Expuso que el eventual planteamiento de una nueva estrategia por parte del abogado sucesor no lleva a revivir procedimientos fenecidos, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales.


Recalcó que esta Corporación al confirmar la negativa de nulidad solicitada en audiencia preparatoria, expuso que no interponer recursos contra el auto que rechazó la práctica de pruebas de la defensa pudo obedecer a la ausencia de argumentos que permitieran derruir las presunciones de acierto y legalidad de lo resuelto por el Tribunal, o porque la prueba recaudada por la Fiscalía no conduciría a demostrar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar.


Enseguida pasó a analizar los requisitos legales para condenar, evaluó los ingredientes del tipo penal de prevaricato por acción iniciando por el sujeto activo cualificado que coligió satisfecho dada la calidad, probada e indiscutida, de servidor público que ostentaba el procesado como J. Promiscuo de Familia de Honda (T.) y en cuyo ejercicio profirió las decisiones contrarias a derecho.


Discriminó, después, los medios de prueba acopiados en cada uno de los expedientes de tutela objeto de debate y los examinó uno a uno agrupándolos según la materia decidida, esto es, primero con las que el acusado reconoció la pensión gracia a diversos accionantes; y, segundo, aquellas en que ordenó la reliquidación pensional por régimen de transición y otros.


En el primer grupo se incluyeron 15 expedientes3 en los que se emitieron 10 fallos4 por cuyo medio fueron tutelados los derechos de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital de 32 personas a favor de quienes se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconocer y pagar la pensión gracia.


Acerca de esta figura explicó el a quo los requisitos para su reconocimiento conforme a la “sentencia hito” S-699 de 29 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, citada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR