SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00084-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00084-01 del 21-05-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500122100002021-00084-01
Número de sentenciaSTC5640-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5640-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por C.A.G.R. frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por el aquí quejoso contra P.A.G.Q., con radicado n°. 2019-0412.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria respecto de P.A.G., por ser ésta la representante de la sucesión de Á.G.R., su finado hermano y padre de la demandada, cuyo conocimiento correspondió al estrado accionado.

En sentencia de 25 de febrero de 2021, el juez querellado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones; haciendo énfasis en que contra esa determinación no procedía ningún recurso, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

Aduce que dicha decisión es arbitraria, por cuanto dio por sentada la inexistencia de la obligación sin valorar la totalidad de los testimonios y las pruebas documentales por él allegadas.

Además, cuestiona que en la etapa de la conciliación el juez querellado no propuso fórmula de arreglo alguna, pues se limitó a invitar a las partes a hacerlo.

Reprocha que el interrogatorio de los extremos litigiosos, el juzgador ahondó en aspectos de la conformación e historia de su familia y en su trayectoria personal y profesional, invadiendo en alto grado su intimidad y apartándose de lo relevante probatoriamente.

Añade que la existencia del vínculo jurídico se apoya en “el Art. 34A de la Ley 1251 de 2008, que fue adicionada por la Ley 1850 de 2017, que con la reciente Ley 2055 de 2020 hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 25 de febrero de 2021.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. P.A.G.Q., se opuso a la prosperidad del ruego señalando que en el proceso cuestionado no se vulneraron los derechos del quejoso.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras colegir que el juez accionado

“(…) no incurrió en una vía de hecho, por cuanto explicó que el actor carecía del título para demandar alimentos y que tampoco había probado la necesidad de los mismos y con base en ellos fundamentalmente despachó las excepciones meritorias formuladas por la parte demandada, con lo que su discurso se basó en los elementales requisitos que gobiernan este tipo de cargas dinerarias a favor de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil, pues valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el censor insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona la providencia la sentencia de 25 de febrero de 2021, a través de la cual el juez querellado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; no accediendo a fijar cuota alimentaria a favor del aquí tutelante.

2. La figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de quienes se hallen en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”[1].

En un pronunciamiento más reciente, ese Alto Colegiado enunció las “características de las obligaciones alimentarias” en la forma a continuación transcrita:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”[2] (subrayas fuera de texto).

La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:

“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado, donde se enlistan los hermanos.

Sobre los alimentos entre hermanos esta S. ha señalado:

“(…) Ya en relación con el artículo 411 del Código Civil se dejó claro que si bien un trato diferencial en el régimen alimentario entre los descendientes y ascendientes, repugna a la luz de la Constitución, no sucede lo mismo en relación con los hermanos, puesto que existen...

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