SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01910-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01910-00 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01910-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7969-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7969-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01910-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo León Aragón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», así como también de los principios de la buena fe y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «revocar las decisiones [cuestionadas], en el sentido de dar por no contestada la demanda y de no ser apelable esta decisión…, en su reemplazo disponer, que… se interrumpió dicho término y que la demanda fue contestada dentro de los plazos establecidos por la ley…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A.T.L. promovió demanda contra G.L.A., con la finalidad que se reconociera que entre ellos existió una unión marital de hecho, así como también sociedad patrimonial.

2.2. Mediante providencia del 9 de septiembre se admitió el libelo, decisión notificada al demandado, a través de correo electrónico, el 10 de septiembre siguiente.

2.3. El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no contestada la demanda inicial…», comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación el demandado había guardado silencio.

2.4. Contra esa última determinación, el enjuiciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 7 de diciembre de la anterior anualidad, negándose la concesión de la alzada «por ser improcedente», decisión confirmada, en sede de queja, por el Tribunal criticado con auto del 16 de abril de los corrientes.

2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado convocado «desde que se radicó el proceso…, reportó como ingresos al despacho las fechas en que registraban los documentos recibidos, lo que indicaba que todo memorial que llegaba ingresaba inmediatamente al despacho», por lo que «fue razonable entender que, presentada la reforma, ingresó inmediatamente al despacho e interrumpió el término del traslado», circunstancia que dejó de lado la prenotada sede judicial; y que «la secretaría no hizo ninguna advertencia que el término de traslado de la demanda inicial seguía corriendo, ni que el escrito de reforma ingresaría al despacho después de vencido el término para contestar y mucho menos que se decidiría sobre la reforma una vez se venciera el término de contestación de la demanda», omisión que transgrede el principio de la «confianza legítima».

2.6. De otro lado, manifestó que si «bien el [artículo] 321 del C.G.P. (sic) no consagra, que el auto mediante el cual no se tiene por contestada la demanda sea apelable, si lo es el auto que la rechace, y que en este caso… el tener por no contestada la demanda, equivale al rechazo de la misma», lo que desconocieron los falladores accionados.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 11 de Familia de Cali expresó que «no ha incurrido en ninguna irregularidad o defecto, ni violación de los derechos invocados por la accionante…».

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad precisó que en el proveído cuestionado «se expuso la postura de esta M. para la decisión atacada en este sendero constitucional, soportada en las razones jurídicas para declarar denegado el recurso; sin que se haya vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo».

3. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió conceder el resguardo, pues «[l]a perentoriedad de los términos es de origen legal, pero la interpretación para decidir el inicio de su cómputo debe ser comunicado a los sujetos procesales previamente a su iniciación y no con posterioridad, como aquí ocurrió».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 16 de abril de 2021, que declaró «bien denegado el recurso de apelación» que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se tuvo por «no contestada la demanda inicial…»; y (ii) la valoración jurídica efectuada en el prenotado auto de 26 de octubre.

3. Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el juicio cuestionado, sobre lo cual precisó:

Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto…

Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda, no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación de dicha figura aplicable al rechazo de la demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno–artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.

Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: “…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: “Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso. Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C”.

En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término...

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