SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83389 del 30-06-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de expediente | 83389 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2893-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL2893-2021
Radicación n.° 83389
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.A.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario que instauró C.R. FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A., trámite al cual fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria por pasiva.
- ANTECEDENTES
C.R.F. demandó al Banco Popular con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle de manera vitalicia «la prestación económica por Sustitución Pensional» «sobre el 100% del valor de la mesada que en vida disfrutaba» el asegurado fallecido, R.H.S.S., en calidad de compañera permanente de aquél, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante falleció el 3 de noviembre de 2008; que en el año 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento pensional, petición que fue negada mediante comunicación No. 921-001930 del 11 de junio de esa misma anualidad; que en dicha comunicación el Banco accionado le informó que la pensión de jubilación había sido sustituida en un 50% a I.A.B.C. y que se abstendría «de reconocer y pagar la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quién le asiste este derecho»; que mediante sentencia de 25 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, «a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 3 de noviembre de 2009 (sic)»; que procreó tres hijas con el finado: Y.A., A.C. y J.L., todas ellas mayores de edad para el momento en que se promovió el litigio; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la comunicación No. 921-001930 de 2014 mediante la cual negó la prestación pensional, así como la existencia de las tres hijas fruto de la relación sentimental entre la demandante y el asegurado fallecido; los demás los negó. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, pago, buena fe y la genérica.
I.A.B.C., quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante y la procreación de las tres hijas entre éste y la demandante; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de fundamento legal y fáctico que respalde las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, mala fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de octubre de 2017, resolvió: i) Declarar probadas las excepciones de buena fe, respecto de los intereses moratorios deprecados, y de carencia del derecho reclamado, frente a las pretensiones incoadas por la demandante; ii) Absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de C.R.F.; iii) Condenar a dicha sociedad a reconocer y pagar a I.A.B.C. la pensión de sobrevivientes desde el 3 de noviembre de 2008, día en que murió R.H.S., en calidad de compañera supérstite del mismo, «en 14 mensualidades, en un monto del 100% hasta el 31 de marzo de 2010, del 50% del 1° de abril de 2010 al 7 de abril de 2015 y del 8 de abril de 2015 y en adelante nuevamente sobre el 100% de la pensión devengada por el causante»; y iv) Condenar al Banco demandado a pagarle a la interviniente la suma de $51'770.149, por concepto de retroactivo pensional. Fijó las costas de la instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada y la litisconsorte necesaria.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió: i) Revocar los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de primer grado para, en su lugar, disponer:
Primero: Declarar que las señoras C.R.F. e I.A.B.C. tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante R.H.S.S..
Segundo: Condenar al Banco Popular a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora C.R.F. en un 56% y a I.A.B.C. en un 44%.
Tercero: Declarar parcialmente probada la prescripción frente a las mesadas causadas por la señora C.R.F. con anterioridad al 4 de junio del 2011.
ii) Revocar el numeral cuarto del fallo apelado y, en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de las beneficiarias de la sustitución pensional el retroactivo con 14 mensualidades al año, sin perjuicio del que se siga causando […], en los siguientes términos:
A....D. 4 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2017 la suma de $40'383.015,68 a favor de la señora C.R.F..
B. Del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2017 la suma de $21'555.890,51 a favor de I.A.B.C..
iii) Autorizar al Banco Popular, «descontar del retroactivo de mesadas pensionales de la señora I.A.B.C. el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus». Sin costas.
Señaló que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante falleció el 3 de noviembre de 2008 (folio 44); y (ii) que el Banco Popular le reconoció a aquel pensión vitalicia de jubilación, con una mesada que para el año 2008 ascendía a la suma de $916.857 (folios 77 y 176 del expediente).
Centró el problema jurídico en determinar si la demandante C.R.F., en calidad de compañera permanente del causante, en tanto tal condición fue declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Familia mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2013 (folios 28 a 35), misma en la que se señaló que la unión marital de hecho con el señor S.S. se presentó desde el 1 de enero de 1991 hasta el 3 de noviembre de 2008, providencia que dijo «se encuentra debidamente ejecutoriada», es beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.
Afirmó que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, siendo ésta la normativa aplicable, por lo que la Sala procedería a verificar si la actora cumplió el requisito de convivencia con el de cujus por lo menos durante los 5 años anteriores a la data del deceso, «advirtiéndose en este punto como inicialmente se señaló, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá de fecha 25 de junio del 2013 (fls. 28 a 35), se declaró que entre C.R.F. y R.H. (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1º de enero de 1991 y el 3 de noviembre de 2008, por lo que sin hacer una mayor consideración al respecto y como bien se expone en la alzada con dicha declaración se prueba la convivencia exigida por la Ley en tal periodo, con la aquí demandante, por lo que es claro que tiene el derecho a la sustitución pensional».
Asentó que como la demandante citó al proceso a I.A.B.C., en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en razón a que fue a ésta a quien el Banco demandado le reconoció la pensión (folio 77), prestación que fue suspendida en junio de 2014 (folio 215), «la Sala entrará a estudiar si respecto de ésta persona vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y frente a la cual en primera instancia se otorgó el derecho, también se dan los presupuestos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, advirtiendo para el 3 de noviembre del 2008 fecha de fallecimiento del pensionado, contaba con 63 años de edad. Razón por la cual se procede con la valoración del acervo probatorio vertido en autos».
Destacó los siguientes documentos:
- Constancia del ISS en donde se indica que la señora I.B.C. tenía como beneficiario en salud al señor R.H.S. en su calidad de cónyuge o compañero (fl. 96).
- Certificación de la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular en la cual se señala que el señor R.H. dejó como beneficiaria de sus aportes a la señora I.B. (fl. 99).
- Solicitud Individual Seguro de Exequias...
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