SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93759 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93759 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8007-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93759
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8007-2021

Radicación n.° 93759

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL EDUARDO, S. CONCEPCIÓN y D.A.N. VACA contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia 2015-00913.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos Rafael Eduardo, S.C. y D.A.N.V. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que en noviembre de 2015 el señor V.G.N.V. presentó acción de petición de herencia en su contra, a fin de que, entre otras determinaciones, se declarara que como hijo del causante «EUGENIO NOBOA NOBOA» tenía vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario ab-intestato de 1er orden hereditario con igual derecho o cuota al de sus «supuestos» hermanos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.


Sostuvieron que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación del demandante, por no haber demostrado la calidad de hijo del causante, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Destacaron que el a quo no se pronunció frente a la excepción de prescripción.


Indicaron que, admitido el recurso de apelación por el Tribunal el 2 de febrero de 2020 y pese a que se fijó por auto de 13 de julio de 2020 la celebración de la audiencia de sustentación para el 21 de julio siguiente, la magistrada ponente decretó pruebas de oficio para un mejor proveer, con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y, para el efecto, ordenó que se allegara al proceso copia del registro civil de nacimiento del causante «EUGENIO NOBOA NOBOA» nacido el 06 de septiembre de 2018 (sic) en Riobamba – Ecuador o el documento que en ese país de cuenta de este hecho jurídico», comisionando para ello al Cónsul de Colombia en la República del Ecuador y, además, dispuso que se librara oficio a Migración Colombia para que remitiera los documentos que sirvieron de base para la expedición de las cédulas de extranjería «No. 444/81 y 31.272 que ha[bían] sido expedidas al ciudadano Ecuatoriano E. N. N.».


Agregaron que vencido el término para que se aportara la prueba del registro civil de nacimiento la ponente dio por desistida la prueba que decretó de oficio.


Acotaron que, señalada la nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, esta se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, diligencia en la cual el tribunal confutado revocó la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, declaró i) no probadas las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción de petición de herencia e inconsistencia en la demostración de parentesco entre el demandante y el de-cuyus señor E.N.N.» y ii) que el señor V.G.N.V. tenía vocación para suceder a su padre E.N.N. y, como consecuencia de ello, los condenó a restituir al demandante la cuota hereditaria que le correspondía, ordenando, para ello, el pago de lo «que les hubiere enriquecido» por la enajenación efectuada del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1425101, junto con los frutos civiles y, además, dispuso la elaboración del trabajo de partición en la sucesión del causante E. N. N..


Consideraron que el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia reprochada transgredió el principio de congruencia e incurrió en defecto fáctico, toda vez que:


[…], la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. (Sentencia T-079-18).

[…] el anterior principio en observancia que la sala de decisión del Tribunal fundamenta el fallo de la excepción denominada “INCONSISTENCIA DE LA DEMOSTRACION DE PARENTESCO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DE-CUJUS EL Sr. E.N.N., en supuestos de hecho y no de derecho omitiendo en todo sentido las pruebas aportadas dentro del expediente basando su decisión que el demandante era hijo del causante E.N.N., por lo siguiente: “la coincidencia entre la edad de 21 años que allí se indicó el 24 de agosto de 1940 con respecto a don E.N. o A.E.N. y la fecha de su nacimiento 06 de septiembre de 1918 de la que da cuenta varios documentos aportados en el expediente.


El hecho que en la población de Ambato don E.N., había celebrado otros actos jurídicos como su matrimonio con doña A. VACA el 18 de enero de 1946 y el registro del segundo hijo que tuvo con doña DOLORES VILLAVICENCIO el señor O.N., documento que señalo esa población como su domicilio (documentos que no registran aportados por ninguna de las partes y que no obran en el expediente como prueba, lo que resulta contrario al desarrollo de un debido proceso, en el cual las partes tengan conocimiento de las pruebas aportadas y puedan controvertir las mismas de manera eficaz en la defensa de los intereses de sus intereses), ni a la similitud que a primera vista se aprecia en los rasgos caligráficos de su firma,(opinión sin prueba grafológica de una institución valida sino a simple vista de la magistrada).


Es de resaltar que el hecho que en el acta del registro civil se hubiera indicado como profesión u oficio de A.E.N., la de sombrerero y que esta sea la misma que en algún momento desarrollará E.N.N. “esto según el dicho del demandante, toda vez que no existe en el libelo procesal certificación alguna de este dicho”, esto no prueba que sean la misma persona, existen muchas personas que desarrollan la misma labor.


Por otra parte, en el transcurso del proceso de la primera instancia el interesado demandante no logro aportar las pruebas solicitadas por el a-quo (Artículo 167 del C.G.P.) para esclarecer las dudas de legitimidad como parte toda vez que no se demostró su calidad de heredero en grado de certeza.


[…], en segunda instancia el Tribunal decretó de oficio unas pruebas documentales las cuales debió de desistir por no dar cumplimiento a los términos del artículo 121 del C.G.P., quedando absolutamente claro que no fue posible aclarar las dudas que existen sobre la calidad de heredero del demandante con el de cujus E.N.N..


Afirmaron que el juzgador de segundo grado quebrantó lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en tanto abordó el estudio de la excepción de prescripción, la cual no había sido apelada por ninguna de las partes frente al fallo de primer grado, máxime que no se les «permitió el ejercicio del derecho de contradicción o el derecho de defensa de [sus] intereses[…] , pues la funcionaria judicial no corrió traslado para alegar sobre esta excepción violando claramente el derecho fundamental al debido proceso y el ejercicio veraz del derecho a la defensa».



Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «por violación a los derechos...

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