SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78603 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78603 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2390-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2390-2021

Radicación n.° 78603

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CÁRDENAS DE V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.C. de V. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le ordenara incorporar en su historia laboral, el tiempo de servicio o de semanas cotizadas, correspondientes a los ciclos de mayo del 2000 a mayo de 2001; en consecuencia, que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 3 de junio del 2006, con un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adeudadas que ascienden a $64.102.483, los intereses moratorios por $88.543.552, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 3 de junio de 1951, que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y por ende, puede pensionarse con el sistema que le sea más favorable, que en su caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se afilió a la entidad en 1985 y cumplió los 55 años el 3 de junio de 2006; que solicitó la prestación el 29 de junio de 2007, pero le fue negada mediante la Resolución n° 9404 del 27 de septiembre de 2007; que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, que se desató con el acto administrativo n° 23 del 29 de enero de 2008, en el que se reconoció que era beneficiaria de la transición, pero que no completó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Narró que el 19 de octubre de 2009, solicitó corrección de su historia laboral, así mismo, que se le certificara a que periodos correspondían los pagos efectuados; que el 4 de noviembre de 2010 nuevamente reclamó su pensión, pero le fue negada mediante Resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, de la que solicitó revocatoria directa y no se accedió.

Señaló que posteriormente, se expidió el acto administrativo n° 13366 del 30 de noviembre de 2012, en el que se negó la prestación como en las anteriores ocasiones, pero en esta oportunidad, se le señaló que el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010 y por tanto debía continuar cotizando, decisión contra la que presentó los recursos correspondientes; y, que por medio de la Resolución n° 8931 del 14 de enero de 2014, se le indicó que para corrección de inconsistencias en su historia laboral, debería diligenciar los formularios en los puntos de atención de la entidad.

Expuso que los ciclos que correspondían a los meses de mayo del 2000 hasta mayo del 2001, se encontraban dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez y, que estas 55,7 semanas sumadas a las 621, 42 reflejadas en el reporte de Colpensiones totalizaban 677,1.

Insistió en que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 3 de junio de 1986 y el 3 de junio de 2006, aportó 546.4 semanas, que incluían las 55,7, que «la entidad demandada no ha corregido a pesar de tantos requerimientos y peticiones».

Agregó, que dada la negativa de la entidad en el reconocimiento pensional, «debió seguir cotizando durante un periodo posterior a la fecha en la que arribó a la edad legalmente establecida para acceder a la pensiones de vejez», de manera que el derecho le asistía desde aquel momento y no desde el retiro del sistema.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la solicitud pensional, la negativa del mismo bajo el argumento de que la accionante no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida; precisó que con la Resolución n° 13366 de 2012, se le informó que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, al no completar 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Como razones de su defensa, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó un requisito, esto es, tener como mínimo 750 semanas a su publicación y hasta el 31 de julio de 2010; que la actora no demostró dichas exigencias, de manera que la norma que gobierna su situación pensional, es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y la de prescripción (f.°80 a 85).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia del 9 de noviembre de 2015, (f.° CD 100), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que la señora M.C.D.V., es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y en el presente caso en consecuencia, es inaplicable el Acto legislativo 01 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.C.D.V. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha de desafiliación al sistema, en cuantía de 1 SMLMV.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, y Prescripción, propuestas por el vocero judicial de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

CUARTO CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, reconozca y cancele en favor de la señora M.C.D.V., el retroactivo pensional por valor de $49.242.855 por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2009 (día siguiente a la última cotización) hasta el 9 de noviembre de 2015. A partir del 10 de noviembre del año en curso la pensión deberá ser cancelada hacia futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajustes de ley y dos mesadas adicionales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses de mora, causados a partir del 19 de abril de 2010, hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un noventa por ciento (90%). Se fijan agencias en derecho en la suma de $4.059.405.

SEPTIMO: Absolver a Colpensiones del pago de la indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 22 de mayo de 2017 (f.° CD 7 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante.

Como problemas jurídicos se propuso resolver si,

(…) i) la señora M.C. de V. es beneficiaria del régimen de transición, ii) en caso positivo logró acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; iii) qué validez puede dársele a la certificación expedida por el consorcio Prosperar respecto de la afiliación de la actora pero que fue allegada por la entidad demandada y tiene una información diferente a la registrada en la historia laboral emitida por esta última; iv) puede tenerse en cuenta los ciclos no pagados de mayo de 2000 a junio del 2001 (sic) por la actora a pesar de haberlo hecho al consorcio Prosperar.

Se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición y coligió que de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 3 de junio de 1951, de manera que era beneficiaria del mismo y, por ende podría acceder a la pensión deprecada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que para las mujeres, exigía 55 años de edad; que la demandante los cumplió el 3 de junio de 2006, así mismo completar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad; que en el sub lite, C. de V., solo logró 447,16 semanas, y, para acceder a la prestación debía...

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