SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116557 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116557 del 08-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116557
Número de sentenciaSTP6741-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Junio 2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP6741-2021

Radicación No. 116557

(Aprobado Acta No.142)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.


Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2017-05794.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


Por intermedio de apoderado judicial, César Augusto Tamayo Herrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2016, M.G.G.R., contrató a M.R.T.C., para que le prestara sus servicios profesionales de abogado, a fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia; que el 17 de agosto de dicha anualidad la señora G.R., se reunió con el abogado T.C., y suscribió varios poderes otorgados al aquí accionante, quien fue el encargado de presentar la demanda, siendo inadmitida, rechazada y retirada en dos oportunidades.


De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, luego de radicar por tercera vez la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que, en proveído del 5 de agosto de 2017, declaró la prescripción de la acción, «como consecuencia de haberse presentando extemporáneamente la demanda», razón por la que, la allí poderdante, presentó queja disciplinaria en su contra y de M.R.T., asunto del que conoció la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, lo sancionó, «con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado», por incurrir en las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, decisión que, previo recurso de apelación que impetrara, fue confirmada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 3 de junio de 2020, notificado a las partes el 17 de noviembre de 2020.


Asevera, que el fallo de segundo grado fue suscrito por «los ciudadanos» J.E.G. De G. y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes, según afirma, para la fecha de la sentencia, no tenían la calidad de magistrados de la precitada Corporación, por vencimiento de su periodo constitucional, por lo que, en su sentir, «la S. de decisión (...) se integró realmente por cinco (5) miembros legítimos», de los cuales, dos de ellos, salvaron parcialmente el voto.


Por lo anterior, alega que la decisión adoptada no puede tenerse como «aprobada», en tanto que, no contó con el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes, conforme lo exige el inciso primero del artículo 3o del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por medio del cual, se adoptó el reglamento interno de la Corporación, y en ese sentido, a su juicio, técnicamente el proyecto «no se aprobó», de modo que, la sanción que le fue impuesta devendría en una auténtica vía de hecho.


Así mismo, se duele de que el ad quem, sustentó su decisión, al aplicar el numeral 6o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, norma que, consagra como una falta contra la dignidad de la profesión, el «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía»; el literal i) del artículo 34 ídem, que tipifica como una falta de lealtad con el cliente, el «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales», y; y el numeral 1o del artículo 37 de la misma Ley, que determina como una falta a la debida diligencia profesional, «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».


A., que la última de las precitadas disposiciones, es la única llamada a gobernar el asunto objeto de debate, por lo que, en su sentir, la Colegiatura incurrió en indebida aplicación normativa.


Solicita, que «se declare sin valor» la sentencia emitida por la Corporación, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión y se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dicha entidad profiera «sentencia de reemplazo»; que, en virtud de ello, se oficie a su Secretaría Judicial, para que, actualice la información contenida en el registro de antecedentes disciplinarios del actor. EL FALLO IMPUGNADO


La S. de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión CSJ STC1209-2019, se pronunció sobre la demanda constitucional presentada por el aquí accionante contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, y en la cual, se presentaron los mismos supuestos fácticos.


Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre la validez de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2017-05794, al considerar que “el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial ante la cual, el interesado debió -en primera medida- elevar el reparo que aquí plantea, encaminado a invalidar la sentencia emitida al interior del asunto objeto de debate, lo que, sin lugar a duda, constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción.”


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.


Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la...

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