JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6741-2021
Radicación No. 116557
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2017-05794.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Por
intermedio de apoderado judicial, César Augusto Tamayo
Herrera, instauró acción de tutela con el propósito
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido
proceso y acceso a la administración de justicia»
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En
lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año
2016, M.G.G.R., contrató
a M.R.T.C., para que le prestara sus
servicios profesionales de abogado, a fin de adelantar un proceso
ante los jueces de familia; que el 17 de agosto de dicha anualidad
la señora G.R., se reunió con el abogado
T.C., y suscribió varios poderes otorgados al
aquí accionante, quien fue el encargado de presentar la
demanda, siendo inadmitida, rechazada y retirada en dos
oportunidades.
De
las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, luego de radicar
por tercera vez la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá, despacho que, en proveído del 5
de agosto de 2017, declaró la prescripción de la
acción, «como consecuencia de haberse presentando
extemporáneamente la demanda», razón por la que,
la allí poderdante, presentó queja disciplinaria en su
contra y de M.R.T., asunto del que conoció la
S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Corporación que, mediante
sentencia del 24 de abril de 2019, lo sancionó, «con
exclusión del ejercicio de la profesión de abogado»,
por incurrir en las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007,
decisión que, previo recurso de apelación que
impetrara, fue confirmada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 3 de
junio de 2020, notificado a las partes el 17 de noviembre de 2020.
Asevera,
que el fallo de segundo grado fue suscrito por «los ciudadanos»
J.E.G. De G. y Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, quienes, según afirma, para la fecha de la
sentencia, no tenían la calidad de magistrados de la precitada
Corporación, por vencimiento de su periodo constitucional, por
lo que, en su sentir, «la S. de decisión (...) se
integró realmente por cinco (5) miembros legítimos»,
de los cuales, dos de ellos, salvaron parcialmente el voto.
Por
lo anterior, alega que la decisión adoptada no puede tenerse
como «aprobada», en tanto que, no contó con el
voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes, conforme lo
exige el inciso primero del artículo 3o del Acuerdo 075 del 28
de julio de 2011, por medio del cual, se adoptó el reglamento
interno de la Corporación, y en ese sentido, a su juicio,
técnicamente el proyecto «no se aprobó», de
modo que, la sanción que le fue impuesta devendría en
una auténtica vía de hecho.
Así
mismo, se duele de que el ad quem, sustentó su decisión,
al aplicar el numeral 6o del artículo 30 de la Ley 1123 de
2007, norma que, consagra como una falta contra la dignidad de la
profesión, el «patrocinar el ejercicio ilegal de la
abogacía»; el literal i) del artículo 34 ídem,
que tipifica como una falta de lealtad con el cliente, el «aceptar
cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del
exceso de compromisos profesionales», y; y el numeral 1o del
artículo 37 de la misma Ley, que determina como una falta a la
debida diligencia profesional, «Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas».
A.,
que la última de las precitadas disposiciones, es la única
llamada a gobernar el asunto objeto de debate, por lo que, en su
sentir, la Colegiatura incurrió en indebida aplicación
normativa.
Solicita,
que «se declare sin valor» la sentencia emitida por la
Corporación, y, en consecuencia, se deje sin efectos la
decisión y se remita el caso a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para que, dicha entidad profiera «sentencia
de reemplazo»; que, en virtud de ello, se oficie a su
Secretaría Judicial, para que, actualice la información
contenida en el registro de antecedentes disciplinarios del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión CSJ STC1209-2019, se pronunció sobre la demanda constitucional presentada por el aquí accionante contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, y en la cual, se presentaron los mismos supuestos fácticos.
Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre la validez de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2017-05794, al considerar que “el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial ante la cual, el interesado debió -en primera medida- elevar el reparo que aquí plantea, encaminado a invalidar la sentencia emitida al interior del asunto objeto de debate, lo que, sin lugar a duda, constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción.”
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE
LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la...