SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00630-00 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00630-00 del 13-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00630-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5363-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5363-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por F.J.M.Z. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe y el Banco Davivienda S.A. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2007-00266-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y vida digna, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las providencias del 17 de mayo de 2019 y 15 de diciembre de 2020, que decidieron la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El Banco Davivienda S.A promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra F.J.M.Z. -acá tutelante- pretendiendo el cobro de los pagarés Nos. 057050560000019058 por valor de ($43.025.299,51) y el 057050560000019066 en cuantía de ($20.417.001,23)[1]. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, en proveído de 3 de julio de 2007, libró auto de apremio «por la cantidad de 272.892.6964 UVR (…) y por la cantidad de 129.497.0769 UVR»[2].

2.2. Notificado el ejecutado, presentó reposición frente al mandamiento de pago, en el que adujo que no existía reliquidación del crédito. El planteamiento resultó infructuoso porque la decisión fue mantenida en interlocutorio del 21 de julio de 2009[3]. Por otro lado, contestó el escrito impulsor y propuso las excepciones denominadas «pago por compensación con lo cobrado en exceso», «capital e intereses inexistentes», «inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago» y «falta de título ejecutivo por indebida integración como documento complejo»[4].

En síntesis, explicó que el pagaré que dio origen al crédito hipotecario fue el No. 05025689 del 2 de diciembre de 1993, «utilizado para la compra de vivienda». Posteriormente, el Banco Davivienda, «aprovechándose de su posición dominante» le otorgó el crédito premio y le hizo suscribir «un nuevo pagaré No. 05-03327-9 de fecha 19 de marzo de 1996 (…) incluyendo en este pagaré intereses sobre intereses convirtiéndolo en capital proveniente del pagaré número 05025689 (…)». Así mismo, el 29 de julio del 2005, una vez más la mentada entidad «le hace firmar otro pagaré No. 05705056000019058 (…) en el cual se encuentra acumulado de igual manera intereses sobre intereses convirtiéndolo en capital puro sin desembolso alguno para cancelar esta suma en 180 cuotas», lo que ocurre también con el pagaré No. 05705056000019066.

2.3. Agotado el trámite legal pertinente, el operador accionado en providencia de 17 de mayo de 2019 declaró no probados los medios exceptivos incoados y ordenó seguir adelante la ejecución pretendida[5].

2.4. Inconforme con dicha determinación, el compelido formuló recurso vertical, siendo concedido en el efecto devolutivo[6]. El Tribunal recriminado, al desatar la alzada mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia apelada[7].

El promotor refirió que el Juzgado encartado «mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 decretó el periodo de prueba, designando perito contable en finanza», y «se probó que no se aportó la reestructuración y reliquidación del crédito hipotecario, tal como consta en las certificaciones que adjuntó la entidad bancaria y a las cuales se hace referencia, esto es que los créditos hipotecarios identificados 05705056000019058 y 05705056000019066 son CREDITO(sic) MIGRADO DE 05-03327-9, provienen del sistema UPAC».

Manifestó, además, «que en el expediente existe prueba fehaciente donde consta que el señor J.M. estuvo pagando al BANCO DAVIENDA S.A., desde ante de 1996 y después de 1996 hasta el 1 febrero de 2006, sin que el BANCO DAVIVIENDA S.A. Cumpliera con lo ordenado en la ley 546 de 1999, esto es, reestructurar los créditos hipotecarios dentro de los tres primeros meses del año 2000, Régimen de Transición».

Adujo que «los pagares aportados en UVR con la cifra que ya sabemos…, no cumplen con los requisitos del artículo 51 de la Constitución Nacional, 29 de la Constitución, Artículos 38 y ss de la ley 546 de 1999, sentencia 813 de 2013, dichos pagares no fueron reestructurados en el año 2000 y por lo tanto se le incluyeron unos Intereses inexistentes que no se debieron cobrar».

En ese sentido, apuntaló que, en las decisiones de primera y segunda instancia, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que los títulos base de recaudo «provienen de una deuda originada en el año 1996 con el sistema UPAC, tal como lo certifica la entidad bancaria, con las certificaciones de fecha 05 julio 2006 y no existe prueba donde se haya acreditado la información que el Banco Davivienda haya reliquidado y reestructurado los créditos que dieron origen a estos pagares».

En tal sentido, sentenció que «para que el titulo complejo preste merito ejecutivo de conformidad con el articulo 42 ley 546 de 2019 debió aportarse a la presente demanda, LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, REDENOMINACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN los tres primeros meses del año 2.000, lo cual no existe en el proceso, sino unos pagares producto de la posición dominante de la entidad bancaria». Aseveró que «quien tiene que probar que la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios que dieron origen a la presente obligación se efectué de conformidad con la Ley de Vivienda, es el Banco Davivienda, prueba que no existe en el proceso».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena». adicionalmente, se ordene a las autoridades querelladas declarar «…la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria, y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo «por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales»[8].

2. El Secretario de la S. Civil-Familia del Tribunal accionado remitió el respectivo expediente[9].

3. La Representante Legal Suplente del Banco Davivienda -Sucursal Cartagena- expresó que «mal pueden los actores desconocer el principio de cosa juzgada y presunción de acierto que ampara toda providencia. Adicionalmente, el problema no es de interpretación de las normas del procedimiento civil que regulan el sistema probatorio, la realidad es que el actor no acepta la interpretación dada por los accionados al acervo probatorio, pretendiendo que esta acción se “convierta en una tercera instancia” en la que el Juez de Tutela REVOQUE las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, aduciendo que se violó el debido proceso[10]».

4. H.J.E.D. indicó ser el Gerente Regional Caribe Sur de Coosalud -entidad promotora de Salud S.A.-, sin embargo, no acreditó tal calidad. Por tanto, la respuesta no será tenida en cuenta[11].

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha sostenido que este amparo no es la senda idónea para censurar providencias. Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta en los casos que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

2. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario, ante la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse efectuado la...

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