SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87158 del 16-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87158 |
Número de sentencia | SL2629-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 16 Junio 2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL2629-2021
Radicación n.° 87158
Acta 22
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO CAMPAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
- ANTECEDENTES
Jairo Campaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa en un monto de $235.000.000 y la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo a término fijo con la demandada por tres años, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que dicha contratación se dio como consecuencia de la elección que le hiciera el Consejo Superior de la Universidad para un periodo estatutario de cinco años; que el último salario percibido ascendió a la suma de $6.540.912; que dicho contrato se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado; que, de manera simultánea, se desempeñó como empleado público de régimen especial docente al servicio del municipio de Cali, desde el 4 de septiembre de 1996 a la fecha, adscrito a la institución educativa Siete de Agosto.
Agregó que en la institución universitaria ocupó diversos cargos administrativos; que, en efecto, en noviembre de 2006, el Consejo Superior lo eligió como director general de investigaciones y tenía conocimiento de su vinculación docente oficial con el municipio; que este cargo lo desempeñó entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 y en este tiempo no se le hizo ningún requerimiento; que en noviembre de 2009 fue reelegido para 2010-2014 y tampoco se le hizo llamado alguno frente a su trabajo de empleado público; que su contratación era de naturaleza compleja, por cuanto intervenían diversas autoridades universitarias, dado que primero se daba la elección del Consejo Superior y luego se formalizaba el contrato de trabajo escrito; que el Rector carecía de competencia para dar por terminado su vínculo laboral sin el consentimiento del Consejo Superior; que la Universidad tuvo conocimiento de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra en la Personería Municipal; que, en noviembre de 2012, el director de Gestión Humana le inició proceso disciplinario por presunto incumplimiento del contrato y le citó a descargos para el 19 de diciembre siguiente, sin tener competencia para ello; que la diligencia de descargos se aplazó para el 13 de enero de 2013 y, luego, para el 15 de enero siguiente; que este día se presentó y radicó los descargos por escrito, al no ser atendido por el director de Gestión Humana; que, el 24 de enero de 2013, el rector le dio por finalizado su vínculo para lo cual no era competente; que su juez disciplinario era, en primera instancia, el Tribunal Disciplinario y, en segundo grado, el Consejo Superior, dado el nivel directivo del cargo; y que se le ha vulnerado el debido proceso, al haber sido tomada la decisión por un funcionario incompetente y por habérsele endilgado una causal extemporánea (f.º 3 a 19 y 181-189 cdno. principal).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la existencia del contrato a término fijo y sus extremos, la elección realizada por el Consejo Superior de la Universidad por un periodo de cinco (5) años, el último salario devengado, los cargos administrativos desempeñados por el demandante, la elección de noviembre de 2006 que se le hizo en el cargo de director general de investigaciones y el tiempo que duró en éste, la no presentación de requerimientos en relación con su doble vinculación, la relección que se le hizo en noviembre de 2009 para el periodo entre 2010 y 2014, la citación a descargos y el aplazamiento por solicitud del actor, la no realización de la diligencia y radicación escrita de la defensa y el nivel directivo del empleo ejercido. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o constituían apreciaciones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante, pago, ausencia de soporte normativo de las aspiraciones, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 211 a 235 cdno. principal).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de octubre de 2014, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $15.262.128, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como la respectiva indexación de este monto.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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