SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93551 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93551 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93551
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7277-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7277-2021

Radicación n.° 93551

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el represente legal de la sociedad INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTO MERCANTIL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 11001319900120190047501.

  1. ANTECEDENTES

El representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados.

Refirió que su representada, el 17 de diciembre de 2019, presentó ante la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, «acción social de responsabilidad» contra M.F.N.C., Opecom S.A.S. y Organización Terpel S.A., con el fin de controvertir la conducta del demandado quien, además ser el administrador, era accionista, hermano e hijo de los demás socios y «celebró una serie de actos y contratos que despojaron por completo a la sociedad […] del control de las estaciones de servicio que habían sido adquiridas con el patrimonio de la familia»; que por auto 2020-01-024673 del 24 de enero la Superintendencia inadmitió la demanda con fundamento en que era indispensable que la demandante estimara de forma razonable «el valor de la indemnización o compensación», conforme lo establece el artículo 206 del CGP; que subsanó la demanda en los siguientes términos:

El juramento estimatorio fue subsanado de la siguiente manera:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, declaro bajo la gravedad de juramento que los perjuicios que aquí́ se solicitan, se estiman razonadamente, en la suma de CINCO MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.100.000.000).

Discriminación de cada uno de los conceptos reclamados:

Concepto

Valor

Lucro cesante

consolidado

$4.100.000.000

Lucro cesante futuro

$1.000.000.000

Total:

$5.100.000.000

Que por auto de Auto nº 2020-01-036890 de 5 de febrero fue admitida; y que una vez fue notificada a la parte demanda, el apoderado de N.C. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por considerar «insuficiente el juramento estimatorio al no contener fuente de ingresos, monto de ingresos, periodicidad de causación, costos y gastos deducibles […]»; que Inversiones Muellamues S.A.S. descorrió el traslado, oponiéndose al mismo, entre otras cosas, por ser «extemporáneo»; que por Auto 2020- 01-517239 de 20 de septiembre, la Supersociedades estimó que los «demandados se entendían notificados a partir del 27 de julio de 2020 y por proveído de 2020-01-559756 de 22 de octubre de 2020, «decidió rechazar la demanda por considerar que el juramento estimatorio no cumplía con los requisitos legales […]»; y que frente a esta determinación interpuso recurso de apelación concedido el 3 de noviembre de 2020.

Expuso que, por auto de 16 de febrero 2021, el Tribunal accionado al desatar la alzada confirmó la providencia recurrida, con fundamente en que:

[N]o se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada.

Adujo que la Superintendenciam por auto de 2021- 01-073893 de 10 de marzo de 2021, resolvió estarse a lo resuelto por el superior.

Manifestó que las accionadas incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», pues, en su criterio, «sí estimó bajo la gravedad de juramento en la suma de […] $5.100.000.000, los perjuicios causados a título de lucro cesante, no deb[ía] jurar también que dos mil millones corresponden a ventas dejadas de realizar y tres mil millones a otros negocios que pudieron ser realizados» (subrayas fuera del texto original), luego entonces, bajo ese atendido, se cumplió con la estimación a que se refería la norma, sin que ésta «exija la errada forma de entender el juramento estimatorio por los accionados, de indicar también la “fuente del ingreso, el monto del ingreso, la periodicidad de su causación, los costos y gastos deducibles por cada periodo, el valor total para cada periodo […]».

Por último, expuso que con tales determinaciones se les ha causado un perjuicio irremediable, porque según las voces del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 «la prescripción de la acción que se tramitaba […] es de cinco (5) años, y los hechos de la demanda se remontan al 26 de diciembre de 2014, por lo que, aunque la demanda fue presentada oportunamente, su rechazo impide acudir nuevamente a la jurisdicción».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor ni efecto los autos de 22 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021 emitidos por la Supersociedades y el Tribunal y, en su lugar, se tenga por bien presentado el «juramento estimatorio».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

M.F.N.C. y la sociedad Opecom S.A.S., a través de apoderado, solicitaron denegar el amparo, en tanto lo decido por la accionadas es ajeno al capricho y, por el contrario, se ajustó al marco de la discrecionalidad decisoria bajo el mandato del artículo 230 de la Constitución. Además «la formulación de la acción ten[ía] la presentación típica de un alegato de instancia, en tanto hay lo único que se expresa es una inconformidad con la suerte del recurso interpuesto, pero no hay una presentación de cargos constitucionalmente relevantes».

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 16 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal controvertido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, negó el amparo, tras concluir que:

[…] al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el auto de 16 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el contrario, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «del análisis del libelo introductorio y su acápite denominado “juramento estimatorio”, es dable concluir que no se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada» (N. a propósito).

Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

  1. IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR