SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116084 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116084 del 04-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP4920-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116084

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4920-2021

Radicación nº 116084

Acta n°. 103

B.D., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2021, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad amparó los derechos fundamentales del accionante E.Z.R., Citador grado III en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y ordenó al recurrente adelantar las gestiones necesarias para disponer el reemplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante E.Z.R. al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos y por contera impedirle el disfrute de sus vacaciones individuales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 15 de marzo de 2021 la referida S. avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que no fue posible conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el reemplazo del accionante en el Centro de Servicios Administrativos por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, para empleados del mismo régimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Agregó que su decisión se emitió en pleno ejercicio de sus funciones administrativas y que no intervino en la determinación del Centro de Servicios Administrativos que negó por necesidad del servicio las vacaciones solicitadas.

Adujo que expidió disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones del accionante según lo exige la ley y que la falta de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el Centro de Servicios no constituye argumento válido para negarle el disfrute de su descanso, ni utilizarse para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un servidor.

Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que, atendiendo a las necesidades del servicio, la carga laboral de la dependencia y la negativa de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para suplir el reemplazo del accionante en el cargo de Citador grado III, optó por negar el disfrute de vacaciones individuales solicitado.

Resaltó que de conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo requerido generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones reclamadas.

Finalmente adujo que en múltiples oportunidades se ha puesto en consideración del Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura las dificultades de esta especialidad solicitando, entre otras medidas, el incremento de la planta de personal, lo que permitiría aliviar la congestión que imposibilita cumplir en término las tareas asignadas a la dependencia.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 25 de marzo del presente año la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso efectivo de E.Z.R..

Sobre el particular señaló que la exigencia de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar el reemplazo del accionante no era un argumento válido para impedirle el disfrute de su derecho a las vacaciones, pues no puede desconocerse la garantía que tienen todos los empleados judiciales a disfrutar de sus vacaciones una vez se configura el derecho, ni supeditar su goce efectivo a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal.

Consecuente con lo anterior ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que adelantara los trámites necesarios para garantizar el reemplazo del accionante Z.R. y así materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín lo impugnó insistiendo en que su decisión no vulneró derechos fundamentales por cuanto quien negó las vacaciones reclamadas fue el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aduciendo la necesidad del servicio.

De igual forma destacó que su función es dar cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. En el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para analizar la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín...

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