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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54346 del 16-06-2021

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente54346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2423-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP2423-2021

Radicación No. 54.346

(Aprobado acta No. 152)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Juan Carlos V. Rosada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 1º de junio del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, a través de la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Según la acusación, a las 6:16 a.m. del 27 de abril de 2017 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 125 # 64C-65 de Bogotá, del que era residente Juan Carlos V. Rosada, lugar en el que encontraron 6 bolsas contentivas de 2 gramos -netos- de cocaína y una pistola y 10 cartuchos.



2. El 28 de abril de 2017, el Juez 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital colombiana le impartió legalidad a la captura, a la orden de allanamiento y registro y a la imputación que el F.2.S. formuló en contra de Juan Carlos V. Rosada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de conservar, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de almacenar, a título de autor (artículos 376, inciso 2 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó el indiciado.



Igualmente, le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en presentarse periódicamente –cada 30 días- ante el centro de servicios judiciales respectivo y la prohibición de salir del país1.



3. El 1 de junio de ese año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 28 de julio siguiente, con la presidencia del Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar, oportunidad en la que se aclaró que la pistola decomisada tenía 10 cartuchos y que el verbo rector respecto del punible contra la seguridad pública era el de tener en un lugar3.



4. En el curso de la audiencia preparatoria convocada para el 2 de noviembre ulterior, la fiscalía solicitó variar el sentido de la misma para proceder a la verificación de un preacuerdo entre las partes en torno al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual una vez aprobado generó la ruptura de la unidad procesal4.



5. La actuación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prosiguió con la audiencia preparatoria celebrada el 5 de diciembre posterior5 y la de juicio oral, que se cumplió el 6 de abril de 20186. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.



6. El 1º de junio de dicha anualidad se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia y se condenó a Juan Carlos V. Rosada, como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.



7. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló8 y el 13 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad9.



8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10 y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente11, la cual fue admitida el 28 de agosto de 2020, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año pasado.



LA DEMANDA


Tras identificar al acusado, el letrado reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, haciendo especial énfasis en los argumentos de la apelación, luego de lo cual postula tres cargos.


  1. Primero


Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa «la interpretación errónea de los artículos 375 y 382 de la Ley 906 de 2004, respecto de los indicios»12.


En desarrollo de la censura, con apoyo en la sentencia CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 36784, recrimina al Tribunal por sostener que, en la apelación, la defensa señaló que una sentencia no puede sustentarse en indicios, cuando lo argumentado habría sido que, en este caso, no se podía condenar con base «solamente en indicios carentes de sustento probatorio»13.


Igualmente, arguye, al interpretar el canon 375 ibidem, el ad quem confundió el objeto de prueba con el medio probatorio, porque «la referencia de los hechos y la responsabilidad del acusado es el tema de prueba y (…) no puede confundirse con el medio probatorio ni equipararlo a una prueba indirecta»14.


  1. Segundo


Por la senda de la causal segunda denuncia la vulneración del debido proceso, concretamente del principio de congruencia, consagrado en el precepto 448 ejusdem, habida cuenta que el juzgador desbordó el marco fáctico de la acusación, pues se elevaron cargos contra el enjuiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservar, pero se lo condenó por la de suministrar, conducta respecto de la cual no tuvo oportunidad de ejercer la defensa técnica o material.


Asegura que el a quo no tuvo en cuenta el verbo rector por el que fue acusado, pues, en el aparte relativo al caso de estudio, solo se enunció que el punible objeto de acusación es el recién mencionado y se transcribió la norma correspondiente (artículo 376), mismo por el que se emitió condena.


También se violentó, en esa instancia, el derecho al debido proceso, opina, porque su asistido fue declarado responsable pese a que, en los alegatos finales, la F.ía solicitó la absolución del investigado, en tanto consideró que no logró llevar al conocimiento necesario para obtener un fallo de condena, en tanto se acreditó la condición de consumidor del procesado, solicitando la aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo anterior, no obstante ser consciente el libelista de que la jurisprudencia vigente (CSJ SP6808-2016) prevé la posibilidad de que el juez profiera condena, aunque la F.ía solicite absolución.


Por su parte, el ad quem, al pronunciarse sobre la violación del postulado de congruencia, consideró que se trataba de una solicitud de nulidad tácita que despachó señalando que dicha garantía se predica de la consonancia entre la acusación y la sentencia y no entre esta y la imputación, dejando de analizar «los requisitos jurisprudenciales para proferir sentencia condenatoria por delito diferente al acusado, teniendo en cuenta eso sí que el verbo rector es parte integral de todo delito y por tanto se debe probar la conducta endilgada para configurar el delito»15.


A juicio del letrado, el juez plural omitió analizar que, si bien el juez de conocimiento puede apartarse de la petición de absolución de la F.ía, se requiere un mínimo sustento probatorio, por lo que queda descartada «de plano la condena «basada en incidios (sic), que son pruebas indirectas, para proferir una condena en estos eventos»16.


Además, precisa, la colegiatura dejó de mencionar que el estupefaciente no fue encontrado en la residencia del procesado.


3. Tercero


Con fundamento en la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas -no las precisa-, lo que ocasionó la vulneración -no expresa en qué sentido-, de los artículos 380, 381, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004.


Para demostrarlo, transcribió un fragmento del fallo de primera instancia en el que se señala que los hechos tuvieron lugar en la residencia del inculpado, por información de fuente humana que lo señaló como expendedor de sustancias prohibidas y que se acreditó el ingreso a ese inmueble de personas con aspecto de habitantes de calle o consumidores, el hallazgo de elementos compatibles con el suministro de cocaína y la consecuente intención de distribución de la sustancia incautada.


En criterio del libelista, la a quo valoró inadecuadamente el acervo probatorio, por cuanto si bien se estipuló la existencia de una cantidad superior (2 gramos) a la dosis mínima (1 gramo), compatible con la tesis del aprovisionamiento, concluyó erradamente, con apoyo en el testimonio de la investigadora Carvajal Arévalo, que, en ese sitio, se distribuían estupefacientes, pese a que ella indicó que nunca se verificó si alguno de los supuestos habitantes de calle llevaba consigo una sustancia estupefaciente adquirida en el lugar.


Lo anterior, lleva al letrado a preguntarse por qué no se capturó a alguna persona con alucinógenos, en las labores de vigilancia y vecindario.


Además, asegura, ningún otro medio de convicción prueba que los individuos que arribaban a la vivienda eran consumidores de estupefacientes, pues, «el solo aspecto físico de una persona no prueba tal calidad y además la testigo CARVAJAL AR[É]VALO, miembro del CTI, no es un perito forense que pueda acreditar la calidad de consumidor con solo ver a una persona»17.


Así mismo, asegura que la sustancia no fue encontrada en la residencia de su prohijado, a pesar de que en la denuncia y en la entrevista de la fuente humana había un expendio de marihuana en la residencia del enjuiciado.


De otra parte, estima que, en el interrogatorio a la...

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