SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92965 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92965 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 92965
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5521-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL5521-2021

Radicación n.° 92965

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ÁNGELA MARÍA PALACIO MEJÍA frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.


  1. ANTECEDENTES


Por conducto de apoderado judicial, la señora Ángela María Palacio Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «por encontrarse evidente la consumación de un defecto sustantivo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Narró que el 15 de septiembre de 2020 radicó demanda verbal en la que pretendió la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el señor Gaetano Antonio Martinelli Jaramillo; que luego de ser inadmitida «por múltiples razones», fue rechazada por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extraprocesal «que sobre la materia realiza la mencionada [L]ey 640 y la forma de declarar la unión marital y la sociedad patrimonial referidas en el artículo 2 y 4 de la [L]ey 54 de 1990 esto es por acta de conciliación»; que el superior al analizar el recurso de apelación dijo que: «el problema jurídico a resolver consiste en determinar si para iniciar este proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se debe acreditar que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad»; que la indebida formulación del problema a resolver «es el pie para el desarrollo del defecto sustantivo que se pretende poner en evidencia».


Con fundamento en lo expresado solicitó la protección deprecada «y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda con radicado 05266311000120200022300».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 24 de marzo de 2021, ordenó notificar a los accionados y vinculó «a las partes e intervinientes» en el proceso objeto de queja con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que profirió la decisión censurada, indicó que se atiene a lo decidido en el auto 072 del 8 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el proveído del 3 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado rechazó la demanda que formuló la quejosa.


El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado remitió la información de notificación de las partes del proceso.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 7 de abril de 2021 negó el resguardo, para lo cual consideró que la decisión del tribunal que confirmó la del juzgado que rechazó la demanda, resulta razonable, y que la tutelante pretende anteponer su propio criterio.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de la señora Á.M.P. la impugnó, para lo cual manifestó que contrario a lo afirmado en el fallo de primer grado, el reproche constitucional cumple con todos los requisitos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; que el defecto denunciado se evidencia al exigir la conciliación como requisito prejudicial «en un asunto que hoy, por constitucionalidad sobreviniente NO ES CONCILIABLE»; que el estado civil es un atributo de la personalidad que se cimenta en las bases jurídicas del derecho privado, siendo una de sus características «su indisponibilidad. Esto significa que las partes no puedan actuar con cierta-liberalidad- en la modificación de esos atributos»; agregó que:


la unión marital, recibió su categoría de -asunto relativo al estado civil- en primer lugar, por la constitucionalización del derecho realizada por la Corte Suprema de Justicia en el 2008. Luego la ley le reconoció también dicha categoría. La interpretación y la aplicación no sistemática de nuestro derecho sustancial, llevó al juez de instancia a exigir la conciliación prejudicial, sobre un asunto indisponible como lo es hoy la Unión marital. Este comportamiento judicial vulnera el derecho al debido proceso de mi representada por desarrollar un defecto sustantivo en la administración de justicia.


[…]


el tribunal de alzada y el juez constitucional en sus decisiones no abordaron la discusión sustancial de fondo: la unión marital, es un asunto relativo al estado civil de las personas y como estado civil, es indisponible. La categoría judicial y legal de estado civil, recibida por la unión marital es posterior al año 2001. Lo que significa que para efectos -prejudiciales- está, en la categoría de no susceptible de conciliación, por ser un asunto relativo al estado civil de las personas. Lo que no excluye que aquella declaración no pueda lograrse de común acuerdo como el divorcio, bajo el instrumento que la ley haya establecido. Lo que nos posiciona en el mismo yerro recurrente de la administración de justicia accionada, de confundir el estado civil, con la prueba del estado civil.


Finalmente dijo que «más allá de reconocer o negar los amparos pretendidos, al recurrir a la jurisdicción los usuarios esperan que sus reclamos sean atendidos, por lo menos, con diligencia y cuidado», y concluyó insistiendo en que se está confundiendo «el estado civil, con la prueba del estado civil», con base en dichos argumentos reiteró la petición de que se ordene la admisión de la demanda de unión marital de hecho y consecuente declaración de la sociedad patrimonial.



  1. CONSIDERACIONES


Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, vigente al momento de radicación de la tutela, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia.


La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos...

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