SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85162-31-89-001-2011-00106-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85162-31-89-001-2011-00106-01 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente85162-31-89-001-2011-00106-01
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2111-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC2111-2021

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01

Aprobado en Sala virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte


Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el recurso de casación que interpuso Flor Ángela Umaña López, G.A.P.U. y N.A.B.C., contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a la sociedad Servicios Suministros y Transporte Ltda., H.V.H. y Seguros Generales Suramericana S.A.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar a los convocados responsables civilmente de los daños causados, derivados de un accidente de tránsito, y condenarlos a pagar las cantidades que determinan por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

1.2. Causa petendi. El 7 de julio de 2011, a las 6:25 p.m., aproximadamente, William Barrera Umaña, a la altura del km. 6 de la vía que conecta los municipios de El Porvenir y Monterrey (Casanare), se desplazaba manejando la motocicleta de matrícula YIA-31, y al tomar la curva fue atropellado por el camión de placa SMO-048, conducido por H.M.Q., al invadir el carril contrario.


El motociclista impactó la parte izquierda del otro automotor y fue arrollado con las llantas traseras del mismo lado, ocasionándole la muerte instantáneamente.


Sucedido el accidente, los pasajeros del vehículo pesado, miembros del Ejército Nacional, y el conductor, procedieron a moverlo hacia la calzada derecha y arrastraron el velocípedo, alterando así la escena.


El rodante involucrado, amén de estar afiliado a Servicios Suministros y Transporte Ltda., era de propiedad del Banco Finandina S.A. y se encontraba arrendado a H.V.H.. Así mismo, cobijado con sendos contratos de amparo expedidos por Seguros Generales Suramericana S.A. y Mundial de Seguros S.A.


El causante tenía 39 años y devengaba un salario mensual de $1’500.000, más un auxilio diario de $24.000, y ayudaba económicamente a Flor Ángela Umaña López, su progenitora, quien por tal razón sufrió perjuicios de toda índole, al igual que sus hermanos Guillermo Alexander Piñeros Umaña y Néstor Andrés Barrera Castañeda.

1.3. La réplica. Los demandados Heriberto Vargas Hortúa y Servicios Suministros y Transporte Ltda., se opusieron a las pretensiones, aduciendo culpa exclusiva de la víctima, en síntesis, al invadir el carril del camión y no tener licencia para conducir motos. En el mismo sentido, en general, las aseguradoras interpeladas.


1.4. El fallo de primer grado. El 27 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró la responsabilidad reclamada y condenó a los convocados a pagar perjuicios en forma solidaria, al encontrar probada la irrupción del carril de la motocicleta por el otro vehículo.


1.5. La segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado por la parte demandada.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. Revoca el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelve a los interpelados.


2.2. Para el ad-quem, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, desaparecía la presunción de culpa del extremo pasivo, por ende, cabía la aplicación de la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento C.il.


2.3. En esa dirección, el Tribunal, apoyado en la prueba testimonial, dejó desvirtuado que el camión hubiera sido empujado por soldados hasta el sitio donde fue encontrado, por cuanto dicho automotor no fue afectado en su parte mecánica y, en consecuencia, no se requería ayuda alguna para desplazarlo.


2.4. Con relación a los puntos de impacto, en sentir del sentenciador, la motocicleta colisionó al camión, pues conforme a las fotografías adosadas, en aquélla el golpe se ubicaba en la rueda delantera, mientras en éste, en la parte izquierda y cercana a la llanta trasera. Si el rodante pesado, por tanto, hubiera invadido el carril del vehículo liviano, la colisión se habría presentado en la parte frontal.


En cuanto a la zona del impacto, ubicada en la mitad de la vía, muy cerca de la línea amarilla, el juzgador la explicó, acorde con lo vertido por los testigos, en que como el velocípedo iba descendiendo en curva y a gran velocidad, la regla de la experiencia indicaba que la maniobra de correrse al centro es usual en circunstancias similares.


La ubicación final de la motocicleta y del occiso corrobora lo anterior, puesto que el impacto en la parte trasera del camión desplazó a aquella y a su conductor a la berma. De ese modo, si la invasión del carril hubiese sido del vehículo de carga, necesariamente, hubiera arrastrado uno de los rodantes al otro automotor y hacia arriba.


2.5. En las copias de la investigación penal adelantada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, agrega el juzgador, se encontraba la entrevista realizada a Diego Fernando Martínez Rojas, militar pasajero en la cabina del camión, quien negó el movimiento de los vehículos y del occiso por los soldados, y afirmó la circulación del motociclo a alta velocidad y el que impactó el otro automotor.


En la misma dirección, H.M.Q., piloto del camión, al decir que en su carril la motocicleta lo estrelló, pues se desplazaba a gran velocidad, en tanto, la víctima no pudo controlarla en la curva.


2.6. Aunque la necropsia del occiso, acota el fallador, habla de hematomas en la región toracoabdominal y fractura de brazo izquierdo, y sugiere trauma por aplastamiento, esto es una mera opinión del legista, puesto que el resultado puede interpretarse como producto de la violencia del golpe, tesis más aceptables dadas las condiciones en que quedó el cadáver y su ubicación.


2.7. El Tribunal, por último, señala que las versiones de J.R.R.P., J.J.R.R. y C.P.M., no pueden soportar la conclusión del juzgado, por cuanto si bien indicaron la alteración de la escena por los militares, cierto es, ninguno presenció la colisión. Fuera de esto, mostraron interés en favorecer a los demandantes con afirmaciones contrarias a otras pruebas, como el informe policial y las fotos del accidente.


Los testigos D.F.M.R. y Javier Montaña Gómez, por el contrario, presenciaron los hechos. El primero, ubicado al lado del conductor del camión, ratificó su movilización por la derecha y el impacto de la motocicleta contra ellos al desplazarse a alta velocidad; y el segundo, al ser coincidente con la anterior.


2.8. En suma, para el ad-quem, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien por transitar demasiado rápido tomó la curva corrido hacia la línea de centro y perdió el control, estrellándose contra la parte izquierda del camión para luego salir rebotados, la motocicleta y su conductor, hacia la línea blanca.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. CARGO PRIMERO


Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2356 del Código C.il.


Según los recurrentes, el Tribunal se equivocó al interpretar que cuando en un accidente de tránsito participan dos personas y ambas desarrollan actividades peligrosas, la presunción de culpa contemplada en la disposición citada se desvanece.


Es cierto, dice, la jurisprudencia ha acogido la anterior tesis, no obstante, también ha liberado a la víctima de aportar la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad, todo, por razones de justicia y equidad.


Por esto, concluye, beneficiado el accionante de la comentada presunción, la «única manera como el demandado puede exonerarse de responsabilidad es mediante la prueba de una causa extraña, y no con la mera diligencia».


3.2. CARGO SEGUNDO


3.2.1. Acusa la infracción de los artículos 1613, 1614 y 2356 del Código C.il, y 16 de la Ley 446 de 1998.


3.2.2. Por una parte, en sentir de los recurrentes, al incurrir el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho probatorios:


3.2.2.1. Tergiversó las versiones de J.R.R.P., J.J.R.R. y C.P.M., pues si bien ninguno «presenció la colisión», sí arribaron después al lugar del accidente, en tanto, los dos primeros también se desplazaban en motocicleta detrás de la víctima y el último viajaba en bus.

Igualmente, les hizo decir a los deponentes que el camión fue «empujado por los soldados», cuando solo afirmaron que «estaba siendo movido”. Las expresiones «moviendo», «rodando», «andando», utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no tenían esa significación.


En adición, no es cierta la contradicción de los testigos con el croquis y las fotografías. Si tales pruebas muestran distantes los rodantes, sin huella de frenada, y a la víctima, indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto coincide con lo manifestado por los declarantes sobre que el «camión fue movido del lugar donde ocurrió el accidente», quedando a metros de la ubicación final de la «moto y su conductor».


3.2.2.2. Confirió credibilidad a lo manifestado por Fernando Martínez Rojas y J.M.G., cuando no la tenían, producto de inobservar las contradicciones en que incurrieron y adicionar la razón de la ciencia del dicho.

El primero vio bajando de repente a la víctima «muy hacia la franja amarilla», pero luego sostiene que en el lugar no se puede ver quién asciende o desciende y «no vio la moto»; y la explicación de la distancia entre los vehículos, registrada en el informe policial y las fotografías, simplemente la supone, en cuanto «el que va bajando queda más abajo y el que va subiendo queda más arriba».


El segundo, soldado de profesión, no es claro si venía en el vehículo de carga o estaba haciendo vigilancia en una Alcaldía; y si era aquello, no tenía visibilidad como para afirmar que el fallecido «venía bajando muy embalado y alcanzó a darle al camión», pues basta constatar en uno de los retratos como el rodante venía con la carpa...

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