SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00164-01 del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00164-01 del 18-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8459-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8459-2021

Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00164-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 16 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.A.R.R. frente a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Medio Ambiente, Minas y Energía, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional Santander, Ecopetrol S.A., Alcaldía de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, vivienda digna y agua, amenazados como consecuencia de la vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión e incumplimiento del deber de protección de las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente situación fáctica:

2.1. Para empezar, el petente indicó que «los humedales o Ciénagas S.S. y M. representan la fuente de abastecimiento hídrico más importante del M.M., siendo un ecosistema que, por su diversidad de características ha servido como un valioso recurso hídrico en época de estiaje para el distrito de Barrancabermeja, dado su uso como insumo para la producción petrolera y para el mismo consumo humano».

Contó además, que en dichas ciénagas habitan diferentes especies de fauna y flora, dentro de las cuales se encuentra el manatí antillano, especie que esta en vía de extinción y cuya supervivencia depende de la preservación de ese ecosistema.

2.2. N., que pese a ser «uno de los pulmones naturales de Colombia» y que «sus 70.804 hectáreas, abastecen de agua dulce a cerca de 300.000 habitantes del M. Medio», incluida Barrancabermeja, «el problema radica en que estas fuentes de agua y oxígeno han sido durante años contaminados, no solo por el descontrolado avance de la frontera agrícola y ganadera, sino por el vertimiento de lixiviados de dos de los tres llenos rellenos sanitarios que fueron construidos en sus inmediaciones: La Esmeralda y Yerbabuena».

Lo anterior, conforme a los estudios e informes realizados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H., la Corporación Regional Yariguies, el Grupo de Estudios Extractivos y Ambientales del M. Medio, el IDEAM, el DNP y la Contraloría General de la República.

2.3. Agregó que, «estos inconvenientes medioambientales que se presentan al interior de las dos principales Ciénagas del Municipio han venido perturbando a la comunidad de Barrancabermeja desde hace años sin que las autoridades accionadas tomen acciones inmediatas y eficientes. Sin embargo, la problemática medio ambiental se ha venido agudizando desde el año 2020 producto de los vertimientos no controlados de crudo petrolero en las fuentes hídricas, pues la contaminación de las ciénagas ha sido una constante sin freno en Barrancabermeja».

2.4. En su sentir, dicha situación «genera una evidente transgresión a los derechos fundamentales para las generaciones futuras, pues contribuye al deterioro inmediato de tan preciadas fuentes hídricas, lo cual influye en el recrudecimiento del cambio climático».

Para colmo, esa afectación se traslada al sector pesquero y al consumidor final, que ingiere las sustancias tóxicas que se vierten sobre las fuentes hídricas. Problemáticas que en suma, afectan los pueblos aledaños en los ríos M. y Sogamoso a gozar de un ambiente sano, a la vida, salud, alimentación y agua potable.

3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, «reconocer que las generaciones futuras del Departamento de Santander son sujetos de derecho de especial protección y como tales se les ampare sus derechos fundamentales (…). Igualmente, pretende se declare «a las Ciénagas de S.S. y M. ubicadas en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), su cuenca y afluentes como entidades sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y la comunidad […]».

Insistió que se ordene «al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, y a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja que en el término de cinco meses presenten un plan de acción de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de contaminación en las Ciénagas de S.S. y M. (…) producto de los vertimientos de crudo y lixiviados que se producen sobre tales fuentes hídricas», el cual, «deberá involucrar y ser consultado ante representantes del Ministerio Público de las Organizaciones Ambientales de la región y de los sectores económicos que se desarrollen en la región (agrícolas, piscícolas, avícolas, mineros, turísticos)».

Asimismo, requirió «ordenar a la ANLA y ECOPETROL S.A. que de manera inmediata tomen controles efectivos y oportunos que garanticen el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales aplicables al momento de evaluar el Plan de Manejo Ambiental y Plan de Contingencias y su seguimiento oportuno. Y, «a la Corporación Autónoma Regional de Santander que trabaje de la mano con la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y determine cual es la fuente generadora de la contaminación del ecosistema de las ciénagas, dando trámite a los procesos sancionatorios ambientales y corriendo traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia».

Por último, instó se ordene «a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República realizar un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las peticiones bajo la supervisión del juez constitucional».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se resuelva la improcedencia del amparo. Pues en su sentir, «no es la autoridad ambiental competente en el área identificada por el accionante, no tiene atribuida legalmente la función de ejercer seguimiento ni control frente al proyecto extractivo generador de los supuestos perjuicios, no otorga licencias o permisos ambientales y mucho menos tiene asignada la función sancionatoria de esta o de cualquier licencia, permiso o autorización ambiental».

2. ECOPETROL S.A. afirmó que «el actor debió acudir a otros mecanismos para lograr la protección de las ciénagas, teniendo en cuenta que la legislación ambiental nacional tiene previstos procedimientos sancionatorios ambientales Ley 1333 de 2009, en los que cualquier persona tiene iniciativa jurídica para denunciar e impulsa las investigaciones de los hechos que considera violatorios de las normas ambientales o que causen daño al ambiente y para que se sancione al responsable y se le ordene reparar, mitigar y compensar el daño a que haya lugar».

A su vez, considera no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que «no puede acometer acciones de recuperación, protección o conservación de las ciénagas sin que previamente las autorice o las ordene la autoridad ambiental competente y en todo caso que estén enmarcadas dentro de las políticas o planes ambientales de gestión de recursos».

3. La Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, precisó que no ha trasgredido o violado ningún derecho fundamental del querellante.

Sobre el resguardo, sostuvo que «no se demostró la afectación de derechos fundamentales y adicionalmente existe una acción popular para la protección del derecho al medio ambiente sano y otros intereses colectivos, además de contar con otros medios jurídicos como los que en la actualidad se encuentran en curso, tal como es la nulidad y restablecimiento de Derecho». Por el contrario, se constata la solicitud de protección de una prerrogativa...

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