SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2015-00085-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2015-00085-01 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-023-2015-00085-01
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2130-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2130-2021

Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01

(Aprobada en sesión del doce de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.R.E.S., frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra J.P.S.N..

I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales pactadas con el convocado, en la escritura pública n° 5062 de 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá.

Indicó que el 17 de diciembre de 1999 contrajo nupcias por el rito civil con J.P.S.N., en la Notaría Primera de Bogotá, según consta en la escritura n° 5493 de esa misma fecha, y no procrearon hijos.

Antes del casorio, específicamente, el 23 de noviembre de 1999, hicieron capitulaciones matrimoniales en las que acordaron separarse de bienes; que después de la boda cada quien administraría los que tuviere o consiguiera, así como sus frutos y valorizaciones; y que las deudas tenidas y adquiridas serían asumidas por aquel a cuyo cargo estuvieran; sin embargo, esas disposiciones están viciadas de nulidad por ilicitud en su objeto al contrariar el artículo 1773 del Código Civil, pues la «separación de bienes» presupone matrimonio y sociedad conyugal.

Como tal acuerdo precedió al casamiento y, por ende, a la «sociedad conyugal», esta última no podía ser liquidada en ese acto, según el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil; luego está vigente, sobre todo porque las partes no estaban inmersas en la situación del inciso segundo del artículo 180 ibidem; además, tal pacto es contrario al orden público y las sanas costumbres al quebrantar los artículos 180, 1771 y 1773 ídem, fuera de que no aparece inscrito en el registro civil de matrimonio, siendo inoponible frente a terceros, acorde con el inciso 3º del articulo 1820 ejusdem y prueba la existencia de la sociedad conyugal.

Aunque los bienes entonces inventariados quedaron excluidos de la alianza conyugal, no ocurre lo mismo con los adquiridos después de la boda, que sí hacen parte de la que se formó entre ellos; además, ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá cursa proceso de divorcio en el que es demandada (fls. 33 a 40, cno.1).

2.- El convocado se opuso y adujo como excepción previa «prescripción de la acción de nulidad» (fls. 44 al 52, cno. 1 y 1 al 3, cno. 3).

3.- El Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, en sentencia anticipada de 9 de junio de 2015, acogió esa defensa, terminó el pleito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la promotora (fls. 9 al 15 cno. 3).

4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la pretensora, confirmó esa decisión (fls. 21 al 29 cno. 4).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio relativas a los bienes que aportan a él, las donaciones y concesiones que quieren hacer uno frente al otro, de presente o a futuro.

La prescripción puede ser alegada como excepción previa, según el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6 de la Ley 1395 de 2010.

Las nulidades son procesales o sustanciales y estas últimas miran a los actos y declaraciones de la voluntad que carecen de alguno de los requisitos que la ley exige para su eficacia, según su especie o la calidad de las partes, pudiendo ser absoluta o relativa, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. La primera puede ser declarada aun sin petición de parte, cuando brote de manifiesto en el acto o contrato y ser alegada por todo el que tenga interés en ella, así como por el ministerio público en defensa de la ley o la moral, siendo susceptible de ser saneada por ratificación de las partes y, en todo caso, por prescripción extraordinaria por el solo paso del tiempo.

En el caso, la acción se rige por la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que es de diez (10) años, según la elección que acorde con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 hizo el convocado, siendo pasible de ser interrumpida natural o civilmente, esto último con la demanda judicial.

Prospera la excepción porque, aunque la relación sustancial fustigada data 23 de noviembre de 1999, el casorio se celebró el 17 de diciembre de ese año y desde ese momento hasta que se instauró el libelo (2 de septiembre de 2014) transcurrieron más de 10 años (fls. 21 al 29, cno. 4).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN

La demandante recurrió en casación y plantea dos cargos con base en los dos incisos del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero por vía recta y el segundo por la indirecta, que serán despachados de forma conjunta, pues apuntan a desvirtuar una misma premisa.

Para su resolución se tendrá en cuenta la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (19 nov. 2015) conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

CARGO PRIMERO

Acusa la infracción directa de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil; de la Ley 28 de 1932; de la Ley 791 de 2002, por falta de empleo; y el inciso 2 del artículo 2535 del Código Civil por errónea interpretación.

Aduce que el tribunal dejó de aplicar el precedente de esta Corte, que, a partir de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil, de la Ley 28 de 1932, de la Ley 791 de 2002, ha considerado que el interés del cónyuge para cuestionar los actos de administración de su consorte surge cuando se disuelve la sociedad conyugal o se integra la litis con ese fin, no antes ni después, según lo expuesto en sentencias de 5 de septiembre de 2001, 13 de octubre de 2011 y CSJ SC3864-2015.

Ese criterio se aviene al caso porque es absurdo y discriminatorio que cuando la cónyuge demanda la simulación de un acto celebrado por su marido antes de haberle noticiado la demanda de divorcio, el juez le niegue la pretensión por falta de legitimación con estribo en que la acción es prematura; pero si lo hace después se abstenga de estudiarla con el pretexto de que es tardía.

Omitió los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, pues contó el término de prescripción extintiva desde antes que la actora pensara en demandar el divorcio; e interpretó mal el inc. 2 del artículo 2535 del Código Civil, ya que no tuvo en cuenta que el término allí referido se cuenta desde que la obligación se hace exigible, desfases que lo hicieron decir que la acción se planteó a destiempo (fls. 6 al 13).

CARGO SEGUNDO

Alega el quebranto indirecto de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil; 1 de la Ley 28 de 1932; 3 de la Ley 791 de 2002 y el inciso 2 del artículo 2535 del Código Civil por error de hecho, como consecuencia de omitir el análisis de la demanda.

Radica su inconformidad en que el tribunal pretirió el libelo al no ver el hecho en el que se adujo que «en la actualidad cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C., proceso de divorcio bajo el radicado número 11001311001420140057500 en que mi poderdante obra como demandada», tanto que en el acápite de pruebas pidió oficiar a ese estrado para que certificara la existencia de ese litigio.

De haber analizado la demanda habría visto que el término de prescripción no corrió desde la celebración de las capitulaciones, sino desde que se trabó...

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