SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93011 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93011 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 93011
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5545-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL5545-2021

Radicación n.° 93011

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por C.A.P.M., contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la autonomía de la voluntad y al derecho de propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que le fueron cedidos los derechos de la socia mayoritaria en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., por lo que formuló demanda contra A.C. y V.M.L.P. para que se declarara la nulidad del poder general otorgado por el primero de ellos al segundo, fundamentado en que el mandante fue sancionado con la separación del cargo e inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, y que, al declararse la quiebra, quedó extinguida su matrícula y cancelada, por lo que el demandado no podía suscribir en nombre de la misma tal contrato.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, «citando normas del Código de Comercio, como el artículo 222 que prescribe que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, y que a pesar de que no se podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, esta “conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación».

Sostuvo que el juzgado de primera instancia, se resistió a aceptar que hay diferencia cuando la disolución es acordada por los socios y la disolución decretada por el juez; que, por razón de la cancelación del registro mercantil, la sociedad pierde su personalidad jurídica, y queda literalmente extinguida; que las quiebras no tienen un período de supervivencia, como sí ocurre cuando la disolución tiene otras causas; y que se desconoció un precedente judicial, que corresponde al fallo de esta S. de marzo 18 de 2020, en el que se consideró que el abogado V.M.L.P. carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda., en Liquidación.

Indicó que apeló dicha decisión, y que la S. Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia, por sentencia del marzo 3 de 2021, sin tener en cuenta los «valiosos argumentos» que presentó en el recurso de apelación.

Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional y, como consecuencia de esto se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y de marzo 3 de 2021, emitida por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo suplicado, y manifestó que negó las pretensiones de la demanda, básicamente, ante la ausencia de pruebas que dieran fuerza a las aspiraciones sustanciales del demandante; que no ha actuado ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales invocados, «es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos al debido proceso y la administración de justicia de la tutelante», sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular.

En su momento, la magistrada M.I.G.S., de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que en el proceso génesis del amparo deprecado, se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garantías constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se resolvieron los recursos incoados por las partes.

En lo atinente con la sentencia, indicó que tiene sustento normativo y jurisprudencial, especialmente, se estudió lo concerniente con la nulidad absoluta del mandato otorgado por el demandado A.C.B.; que contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia censurada analizó todos los tópicos; que lo que el tutelante, pretende por medio del mecanismo constitucional, es conminar a las autoridades judiciales a acoger sus planteamientos, que corresponden a los mismos que se estudiaron en el fallo cuestionado, sin que indique cuál es el defecto de que adolece la sentencia.

Y en lo que hace relación con la inobservancia del precedente judicial reseñado dentro de la acción de tutela proferida por esta S., dijo que el demandante -ahora accionante, estaba obligado a probar los supuestos de hecho para hacerse con la nulidad absoluta deprecada, «y no como pretende fincar la resolución de la litigo en lo dicho por la aludida autoridad, en un análisis somero que no excluye la conclusión a que se llegó dentro del proceso judicial».

El señor V.M.L.P., actuando en nombre propio y como apoderado general del señor A.C.B., aclaró que al accionante se le reconoció calidad de socio mayoritario de la sociedad Industrias Ancon Ltda., en Liquidación por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, y que el auto del 28 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que se menciona en la tutela, le reconoció solamente calidad de cesionario de derechos litigiosos de la socia M.A.A., proveído en el que se precisó que la mencionada cesión en ningún momento implicaba la transferencia de la calidad de socia.

Agregó que lo que se señaló en la sentencia de esta S. del 18 de marzo de 2020, no significa que un socio no pueda otorgar un poder para que se represente a la empresa en el proceso de quiebra, porque solo la administración de los bienes la ejerce el Síndico.

Por fallo de 8 de abril de 2021 la S. de Casación Civil negó el amparo, pues al revisar la determinación acusada, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de la demanda promovida por el actor, no advirtió la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que la encontró razonable, «en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó, recalcando los argumentos expuestos en su escrito inicial, refiriendo que:

[…] la S. de Casación Civil en la sentencia denegatoria, nada dijo sobre el principal argumento de la tutela invocada, en el sentido de que "declarada la quiebra se suspenden las facultades administrativas y dispositivas de los representantes de la sociedad, por lo que actos que estos realicen no obligan a la masa de bienes de la quiebra"; que "Prevé el numeral 3° del artículo 1945 del Código de Comercio que la declaratoria judicial de quiebra conlleva “ 3°) Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

Y el artículo 1953 ajusdem contempla que el síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones: ‘Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio (...).

"Luego, como claramente se puede colegir, una vez declarado el estado de quiebra, es el síndico quien entra a reemplazar o tomar el lugar de los administradores y representantes de la sociedad declarada en quiebra, quedando éstos últimos impedidos para tomar cualquier determinación...

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