SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116108 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116108 del 04-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116108
Número de sentenciaSTP5144-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP5144-2021 Radicación N.° 116108 Acta 103

B.D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de marzo de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de S.J.C.V..

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de F.d.V.d.C..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:

“El 21 de diciembre de 2020, elevó derecho de petición ante la F.ía General de la Nación, S.V.d.C., para que le fuera expedido el certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías, percibidas mes a mes y año a año, durante su desempeño y labor como funcionaria de esa entidad; se reconozca y pague en su favor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial; se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidación de aportes a pensión, y se indexen las sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor.

Sin embargo, han transcurridos [sic] más de 3 meses sin ningún pronunciamiento, por lo que se configura una transgresión al derecho fundamental invocado y el silencio administrativo positivo por parte de la entidad demandada”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Ibagué advirtió que la accionante elevó una petición ante la Dirección Seccional de F.ías del Valle, solicitando que: i) se reconozca y pague una prima especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidación de aportes a pensión; iii) se indexen las sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor; y iv) se expida certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías, percibidas mes a mes y año a año, durante su desempeño y labor como funcionara de esa entidad.

No obstante, la entidad demandada, pese a resolver la última de las peticiones, en cuanto a que los documentos solicitados fueron enviados al correo suministrado, no hizo referencia a los demás ítems de la solicitud, con lo que la respuesta no fue congruente.

Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, le ordenó al Director Seccional de F.ías del Valle que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se pronunciara frente a las peticiones dejadas de responder o, de no ser competente, la remitiera a quien corresponda, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico, quien afirma que el a quo desconoció que, al momento de expedición de la sentencia de primera instancia, la entidad ya había atendido todos los requerimientos relacionados con la petición que dio origen al amparo constitucional, en especial, la expedición de las certificaciones y la respuesta frente al reconocimiento de la prima especial, “[d]e ahí que, no sea viable expedir nuevamente un acto administrativo en el cual se resuelva sobre el reconocimiento de la prima especial, porque la tutela se convertiría en un mecanismo para novar los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por lo anterior, solicita “revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar la acción de tutela por cuanto el derecho de petición se encuentra garantizado. Declarar el hecho superado al tener por efectivamente contestada la petición dando garantía plena al derecho fundamental del cual se busca su protección”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la F.ía General de la Nación contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, S.J.C.V. cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Dirección Seccional de F.ías del Valle en la resolución de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de 2020, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.

4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

i) En la petición radicada el 21 de diciembre de 2020, S.J.C.V., a través de apoderado, pretendía lo siguiente:

“1. Que en virtud del principio de igualdad (Inciso 2o del Art. 13 de la C.N) se reconozca y pague a favor de mi poderdante - Hoy F., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4o de 1992, una Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) e inferior al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que estos devengan, desde el momento de su vinculación a la entidad hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen y sobre los salarios que se causen en forma posterior, como un valor adicional a lo que mes a mes devenga mi poderdante.

2. Que para efectos de la liquidación de los aportes a pensiones se tenga en cuenta el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial de que trata el Artículo 14 la Ley 4a de 1992.

3. Que se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.

4. Se expida certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales”.

ii) El 29 de diciembre siguiente, en Oficio No. SRAP-31000, la Dirección Seccional de F.ías del Valle, a través de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, le respondió a la accionante así:

“La Prima Especial de Servicios nace en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” que al tenor dice:

ARTÍCULO 14.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR