SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00119-01 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00119-01 del 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7044-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00119-01



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC7044-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el representante «legal para acciones populares de Bancolombia S.A.» trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, la Procuraduría, y, la Defensoría del Pueblo de ese mismo departamento.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el aquí accionado, que obra como demandado en la acción popular identificada con el radicado 2021-00119-00, al no trasladarle en debida forma, los escritos a través de los cuales ha dado contestación y se ha pronunciado acerca de ese trámite.


Solicita entonces, que se ordene i) al representante legal de Bancolombia S.A. para asuntos constitucionales, que le «remita a su correo electrónico», todos los «recursos, escritos y memoriales que hubiera radicado en la acción popular»; de otra parte, ii) y a «quien corresponda», aplicar lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, concediéndole a su favor, el salario mínimo legal vigente a que alude la norma; y, finalmente, iii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que «aporte copia del auto admisorio de la demanda popular para determinar cuándo se le notificó a Bancolombia».


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «el representante legal de la entidad accionada (…) inaplica [el] art. 78 Código General del Proceso, numeral 14 e igualmente desconoce (…) art. 3° Decreto Legislativo 806 de 2020, pues nada [l]e notifica sobre la respuesta dada por él a [su] acción popular, lo que vulnera de paso [los] artículos 29 y 228 de la Constitución», lo que vulnera, dice, las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralda, además de remitir el expediente digital contentivo del trámite constitucional objeto de análisis, hizo hincapié en que el quejoso no solicitó en momento alguno la aplicación del artículo 78 del Código General del Proceso, circunstancia que ahora reclama; además, que mediante auto del 21 de abril del año en curso se declaró la nulidad del auto mediante el cual se había admitido la acción popular referenciada, y se ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Cali, frente a lo cual, se formuló un recurso horizontal, que no ha sido resuelto a la data.


b. Por su parte, Bancolombia...

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