SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74176 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74176 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2021
Número de expediente74176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2638-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2638-2021

Radicación n.° 74176

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró R.R. DE MOLINA contra la recurrente y, en el que se llamó como litisconsorte necesario a NILO PASTOR MOLINA.

R. al doctor O.B.Z., con Tarjeta Profesional n.º 125482 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora, R.R. de M., conforme al poder que obra a folio 46 a 47 del cuaderno de la Corte.

  1. antecedentes

R.R. de M. demandó a Porvenir S.A, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del «26 de septiembre de 2000», con ocasión del fallecimiento de su hija N.Z.M.R.. Lo anterior junto al pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones narró que N.Z.M.R. falleció el 26 de septiembre de 1999, instante para el cual se encontraba afiliada a la demandada, no tenía hijos ni cónyuge o compañero permanente al momento del deceso. Expuso que dependía económicamente de esta, motivo por el cual solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante comunicación n.º 2000010028267 del 19 de enero de 2000 bajo el argumento de que no contaba con el requisito de subordinación financiera respecto de la afiliada.

Agregó que, por conducto de la Defensoría del Pueblo, el 8 de febrero de 2000 solicitó a la administradora accionada la revocatoria de la anterior decisión, sociedad que en escrito del 22 de febrero de 2000 expuso que la vigencia del matrimonio entre los padres de la causante descartaba la dependencia económica. Explicó que Porvenir S.A. omitió la declaración juramentada elevada por el padre de la asegurada en la que afirmó que «no aportaba nada para el hogar».

Relató que el 21 de octubre de 2013 solicitó la historia laboral de M.R. y copia de la comunicación n.º 2000010028267 del 19 de enero de 2000, pero solo obtuvo el primer documento. Aseguró que desde el fallecimiento de su hija, ha permanecido en condiciones «indignas y deplorables», pues su mínimo vital se ha visto permeado (f.º 2-10).

Al contestar la demanda Porvenir S.A. (f.º 43-51) se opuso al éxito de las pretensiones. Señaló que la actora no era beneficiaria de la prestación deprecada, en tanto no acreditó el requisito de dependencia económica, pues dada la vigencia de la sociedad conyugal con N.P.M., quien era empleado, era este quien se encargaba de su manutención, de suerte que la ayuda que le proporcionada su hija, no implicaba una subordinación. Expresó que la casa en la que habitaban la asegurada y sus padres al momento en que ocurrió el infortunio, es de propiedad de estos últimos.

Adicionó que comunicó a la actora la expedición de cheque por concepto de devolución de saldos y, finalmente formuló las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y, prescripción.

De otra parte, al señor N.P.M., integrado al proceso como litis consorte necesario, se le tuvo por no contestada la demanda mediante providencia de 23 de septiembre de 2014 (f.°94).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 28 de mayo de 2015 (f.os115-117), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante R.R. DE MOLINA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante N.Z.M.R..

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al reconocimiento y pago en favor de la demandante R.R. DE MOLINA, y en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes a partir del día 26 de septiembre del año 1999, en una cuantía inicial de $236.460 con los aumentos legales y mesadas adicionales subsiguientes.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante R.R. DE MOLINA, el retroactivo pensional por las mesadas pensionales dejadas de reconocer a partir del día 19 de noviembre del año 2010, en virtud que las que se causaron con anterioridad se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, las que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a la demandante R.R. DE MOLINA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 19 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que los intereses causados hasta esta fecha se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, tal y como se expuso en la parte motiva.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, denominadas falta de causa para pedir, declarándose parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEXTO: SE AUTORIZA a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a deducir o descontar o compensar la suma de $673.500,50, que le fue reconocida a la demandante R.R. DE MOLINA, por concepto de devolución de saldos.

SÉPTIMO: SE IMPONEN las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo fechado el 9 de diciembre de 2015 (f.os 125-126), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, confirmó la decisión del juzgado, sin fijar costas en la segunda instancia.

Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que estaba por fuera de discusión que la demandante era la madre de la causante (registro civil f.°11) y, que esta última alcanzó a reunir el número de semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Paso seguido, consideró que la inconformidad de la impugnante se centraba en que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada, en razón a que no demostró que dependiera económicamente de su hija, pues en su sentir, las pruebas no fueron correctamente valoradas y, no podía pasarse por alto que esta desarrollaba algún tipo de actividad económica.

A continuación, se refirió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como también, al artículo 13 de esta última, que reformó lo previsto en los artículos 47 y 74, del cual señaló, consagraba en su literal d), que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. Además, sobre el requisito de los progenitores, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, precisó que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, un estado desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

A lo anterior agregó que, al desaparecer los conceptos «total y absoluta» de la norma citada no exigía que los padres del causante carecieran de recursos, sino que, aunque tuvieran otros ingresos, acreditaran no poder vivir dignamente sin los que suministraba el fallecido.

Estimó que, en el proceso, para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, se presentó el testimonio de la señora C.A.C. de Castro, quien había manifestado que por ser amiga de la actora durante más de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR