SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2014-00299-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2014-00299-01 del 17-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Junio 2021
Número de expediente15001-31-10-003-2014-00299-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2412-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC2412-2021

Radicación nº 15001-31-10-003-2014-00299-01

(Aprobada en S. virtual de veintinueve de abril dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que R.G.M., a través de su curadora C.G.M., promovió contra R.M.R.F..

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con su convocada, entre el mes de febrero de 1982 y julio de 2007, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

2. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así:

2.1. R.G.M. y R.M.R.F. convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo y lecho, desde el mes de febrero de 1982 hasta julio de 2007, cuando se separaron tras el abandono de la compañera y su desinterés en él por la enfermedad y discapacidad que lo aquejó, derivada de un infarto cerebral agudo ocurrido el 13 de agosto de 2007, el cual le produjo inconsciencia.

2.2. Durante la alianza procrearon a L.M. y M.F.G.R., quienes contaban con 24 y 18 años de edad, respectivamente, a la fecha de presentación de la demanda.

2.3. En julio de 2008 tales descendientes dejaron abandonado al demandante en la casa de las hermanas de este, Z. y C.G.M., fecha desde la cual la enjuiciada se apoderó de todos los bienes.

2.4. R.G.M. fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta a través de sentencia de 1º de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que, además, designó a C.G.M. como su curadora definitiva principal.

3. Una vez notificada del auto admisorio, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las defensas meritorias de «inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad del art. 1 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho pretendida», «prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación» e «inoponibilidad de la declaración de interdicción frente a terceros de buena fe antes de su registro».

4. Agotado el trámite, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró fundada la primera excepción propuesta por la convocada y denegó las pretensiones.

5. Al resolver la apelación interpuesta por el promotor el superior revocó tal sentencia, en su lugar proclamó la unión marital de hecho entre el accionante y la enjuiciada del 29 de enero de 1999 al mes de julio de 2007, accedió a la sociedad patrimonial de allí derivada y declaró imprósperas las excepciones planteadas en la contienda. En síntesis, esa Corporación razonó lo siguiente:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. De entrada el ad-quem resumió las alegaciones expuestas por las partes frente al fallo de primera instancia relativas al estado civil deprecado, y para resolverlas señaló que los testimonios recibidos -salvo los de las descendientes comunes de los litigantes que desechó por no merecer credibilidad- y la prueba documental recaudada, medios de convicción que relacionó con detalle, muestran que R.G.M. y R.M.R.F. convivieron de forma estable, permanente y singular desde el 29 de enero de 1999 hasta el mes de julio de 2007, consideraciones que, de paso, permiten desvirtuar la excepción acogida por el a-quo, imponiéndose la revocatoria de tal decisión.

2. En relación con la prescripción excepcionada así como respecto de la última de las defensas propuestas, acotó el tribunal que el demandante enfermó antes del mes de julio de 2007, por lo cual desde tal época se generó el padecimiento que motivó su interdicción, no desde la sentencia que lo declaró interdicto, de donde a partir de aquella fecha se «interrumpió» el fenómeno extintivo alegado, acogiéndose una hermenéutica prevalente de los derechos de las personas con discapacidad -en forma similar a cómo debe procederse en tratándose de asuntos en los que intervienen menores de edad- ya que proceder en contrario implicaría un «exceso ritual manifiesto» pues el accionante estaba impedido para incoar la presente acción por su estado de salud, siendo necesaria la declaratoria de interdicción para tal propósito.

Por consecuencia, no operó la prescripción en tanto que con anterioridad a la separación definitiva de las partes el promotor se encontraba en las condiciones de salud citadas, lo que impone calcular el término prescriptivo desde el 1º de octubre de 2013 cuando fue proferida la sentencia de interdicción, sin que a la fecha de presentación de la demanda genitora de este litigio -24 de septiembre de 2014- haya transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO PRIMERO

1. Con base en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la vulneración directa por interpretación errada de los artículos 8º de la ley 54 de 1990, 545, 549 y 553 del Código Civil; por indebida aplicación los cánones 2530, 2539 y 2541 de esta obra; y por falta de aplicación los preceptos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970.

2. La recurrente hace consistir el quebranto en que fue desestimada la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prevista en la regla 8ª de la ley 54 de 1990, no obstante que el lapso anual regulado debe contabilizarse a partir de la separación física y definitiva de la pareja, de la muerte de alguno de sus integrantes o del matrimonio que contraiga cualquiera de ellos con terceras personas, de donde se extrae que la declaración de interdicción que amparó al demandante no constituye motivo de interrupción del aludido fenómeno extintivo, más cuando el canon 2530 en concordancia con el 2541 del Código Civil, prevé la suspensión de la prescripción a favor de menores de edad e incapaces, no la interrupción civil que opera con la presentación de la demanda.

Por ende, la interpretación del tribunal respecto del artículo 8º de la ley 54 de 1990 riñe con su contenido, al paso que no fueron observados los cánones 2530 y 2541 del Código Civil.

3. Agregó que la suspensión de la prescripción no debía calcularse desde la sentencia que declaró interdicto al demandante, sino desde el auto de 19 de abril de 2013, porque con este fue declarado provisionalmente interdicto y fue designado su progenitor como guardador, quien, por lo tanto, tuvo a su alcance incoar la presente acción declarativa de unión marital de hecho en forma oportuna, esto es, antes del 19 de abril de 2014, lo cual no hizo en razón a que fue radicada el 24 de septiembre de 2014, dando como resultado el vencimiento del lapso prescriptivo.

Por último, señaló la recurrente que de conformidad con los cánones 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, la inscripción de la decisión de interdicción tiene como propósito darla a conocer a terceros, para que les sea oponible, pero como C.G.M., actual curadora del demandante, intervino en el juicio de interdicción, tales efectos empiezan a contabilizarse desde la expedición de la providencia que decretó la curaduría provisional, en la cual se designó al padre del demandante como curador provisional.

CARGO SEGUNDO

Invocando, de nuevo, la primera causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del ad-quem de conculcar, por vía indirecta, los artículos 8º de la ley 54 de 1990, 2530, 2539 y 2541 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en la estimación del material probatorio.

En desarrollo del reproche la convocada adujo que el tribunal omitió valorar la copia del auto de 13 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual R.G.M. fue declarado interdicto provisoriamente, y a renglón seguido reiteró las alegaciones plasmadas en el cargo inmediatamente anterior.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se...

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