SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88145 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88145 del 12-05-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente88145
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1950-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1950-2021

Radicación n.° 88145

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver el recurso de anulación que las partes interpusieron contra el laudo arbitral emitido el 14 de febrero de 2020, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE CUNDINAMARCA «UTRACUN».

  1. ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2017, la organización sindical A. presentó a consideración de la empleadora Utracun el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 60 a 67).

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2017, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, el sindicato decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones n.° 478 de 5 de marzo de 2019 y 194 de 28 de enero de 2020 (f.° 96 a 99).

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 30 de abril de 2019 (f.° 1). Surtido el trámite arbitral, el 14 de febrero de 2020 profirió el laudo (f.° 160 a 170), decisión que fue notificada personalmente a la asociación sindical y a la empresa, el día 17 de igual mes y año (f.º 174 y 175).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes en conflicto presentaron y sustentaron los recursos de anulación (f.° 187 a 191 y 179 a 183), que no fueron objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto.

Por cuestiones de método, la S. analizará en primer lugar el recurso de anulación de la empleadora y, a continuación, se ocupará del que propuso la agremiación sindical.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN DE UTRACUN

3.1. ALCANCE DEL RECURSO

En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que la S. anule íntegramente el laudo arbitral. En subsidio, «se realice un análisis objetivo a fin de que se emita un Laudo en términos de equidad, coordinación económica y equilibrio social, pues de lo contrario hace inviable el cumplimiento del objeto social de la UTRACUN», y se requiera al Tribunal «para que en su decisión emplee una metodología que aplique rectitud de los juicios y raciocinios de acuerdo a la situación financiera de la federación UTRACUN».

Para dar un adecuado desarrollo al medio de impugnación objeto de estudio, inicialmente la Corte plasmará el planteamiento general de la censura, a continuación expondrá su argumento frente a cláusulas determinadas y, finalmente, adoptará la decisión correspondiente.

3.2. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO ARBITRAL

Refiere Utracun que el sindicato A. está registrado en el Ministerio de Trabajo como organización sindical de primer grado y clasificada como de «Industria o Rama de Actividad Económica», razón por la cual, afirma que «el Laudo Arbitral incurre en la causal 1° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», esto es, “la inexistencia, invalidez o inoponibilidad el pacto arbitral”».

Para sustentar tal postura, luego de trascribir el artículo 1.° de la decisión arbitral -«RECONOCIMIENTO SINDICAL»-, señala que el Tribunal ignoró el argumento que presentó la empleadora en cuanto a que no resulta válido que un sindicato de primer grado de industria, dedicado a defender trabajadores del gremio de la vigilancia y la seguridad, eleve peticiones ante un empleador que no desarrolla ese objeto social, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de una organización sindical de segundo grado cuyo fin es defender derechos laborales de sus afiliados.

Además, refiere que M.O. –único trabajador de Utracun afiliado a A.- desarrolló actividades de conserje, pues, «por ley», la empleadora no puede contar con personal que maneje armas o preste servicios de seguridad o vigilancia.

Aduce que en la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió dentro del expediente radicado bajo el consecutivo 11001310500720150045101 se determinó «que solo existía legitimidad de las pretensiones de un sindicato de industria frente a las mismas organizaciones donde el objeto social gira específicamente sobre la naturaleza del sindicato».

Por tanto, afirma que el Tribunal desconoció el precedente judicial y «desbordó la ley laboral».

3.3. ANULACIÓN DE ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DEL LAUDO ARBITRAL

Aduce la censura que el Tribunal de arbitramento incurrió en la causal prevista en el artículo 41-7 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».

Lo anterior, toda vez que al conceder los beneficios contenidos en los artículos 5.° y 6.° del laudo arbitral –«Prima extralegal de navidad» y «Suministro de tiempo por cumplir años»- desconoció la naturaleza del empleador que corresponde a una organización sin ánimo de lucro «que vive de los aportes de los sindicatos», y que «aun con gran dificultad cubre en sus empleados salarios superiores al salario mínimo y sin la obligación legal de incrementar los salarios, siempre ha mantenido una política de cuanto menos aumentar en la proporción del incremento que ordena el gobierno nacional para los salarios mínimos».

Sostiene que si bien como empleadora otorga, «por mera liberalidad y como detalle de buena voluntad y agradecimiento», algunas bonificaciones ocasionales a los trabajadores, está en imposibilidad de conceder 30 días de salario básico como prima de navidad, pues ello «agudiza la situación económica de la federación».

SE CONSIDERA

La recurrente fundamenta el recurso extraordinario en las causales de anulación que contemplan los numerales 1.° y 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones».

Al respecto, es de recordar que, reiteradamente, esta S. ha sostenido que dicha normativa no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral. Muestra de ello es que en su articulado no se advierten reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco incorpora elemento alguno relativo a la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

De lo anterior, se colige que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen su plena vigencia al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012 (CSJ AL2314-2014, CSJ SL13210-2015, CSJ SL17424-2016, CSJ SL3350-2020 y CSJ AL1367-2020).

En esa línea de pensamiento, las causales de anulación en materia laboral únicamente corresponden a las establecidas en la legislación sustancial y procesal laboral, específicamente, las contenidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes» y en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.

De ahí que el recurso de Utracun carezca de prosperidad, pues incluso de hacerse abstracción de la enunciación errada de la normativa en que lo sustenta, el análisis de los planteamientos que propone no genera la posibilidad de acceder a la anulación pretendida, conforme se explica a continuación:

i) La validez del pliego de peticiones

Sostiene Utracun que el laudo debe anularse en la medida que no resulta válido que un sindicato de industria, como lo es A., eleve peticiones ante un empleador que «nada tiene que ver con la industria objeto de la organización».

Al respecto cabe recordar que, en repetidas ocasiones, la S. ha precisado que los cuestionamientos relativos a la legalidad de los actos de formación del sindicato, aprobación...

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