SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01558-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01558-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01558-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5632-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5632-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por L. de la S.D. de F. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de P.. A. trámite se vincularon a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías 2 y 3 Especializadas de P. y a la abogada P.A.H.O..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- El 15 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P. avocó conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. 290-110099, en el que figuran como propietarios el señor M.A.L.D. y L. de la S.D. de F.[1].

2.2. Notificada la apoderada de la señora L. de la S.D. de F., presentó oportunamente escrito de oposición a la fijación provisional de la pretensión en la que solicitó de la práctica de pruebas[2]. Sin embargo, el despacho negó la totalidad de los medios probatorios y decretó el interrogatorio de la actora de oficio[3].

2.3. El 15 de junio del 2018, la secretaría del despacho procedió a correr traslado para que las partes alegaran de conclusión[4]. Durante dicho término, los intervinientes guardaron silencio, salvo la agente de la Procuraduría 152 Judicial II Penal[5].

2.4. Así, el 28 de septiembre siguiente, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio deprecada a favor de la Nación[6].

2.5. La apoderada de la acá accionante interpuso recurso de apelación. El 28 de mayo del 2020, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado.

2.6. La promotora pretende la «declaratoria de nulidad del proceso tramitado en primera instancia» en razón a que «ocurrió una defensa contraria a la técnica, desplegada por quien otrora fuese vocera de la afectada».

Por tanto, invocó la nulidad de todo lo actuado pues la apoderada «ejerció sin lugar a dudas una defensa de los intereses contrarios a la técnica, lo cual minó las garantías de la afectada-accionante, desconocedora del derecho». Ello puesto que esgrimió, en sus escritos de oposición, hechos contrarios a la realidad fáctica; planteó medios defensivos equívocos; interpuso recursos abiertamente improcedentes; le rechazaron la totalidad de los medios de pruebas solicitados.

Frente a tales actuaciones irregulares «debo manifestarle Señor Juez de Tutela que el desconocimiento de la profesional en el trámite de extinción de dominio, materializada en postular a la ahora accionante como tercera de buena fe (figura errada ya que en nada tenía que ver el origen ilícito de la propiedad), el uso de hechos contrarios a la verdad (como aseverar que la accionante no estaba cuando ocurrió el allanamiento y que era el único bien que poseía) y la indebida sustentación de peticiones probatorias, entre otros actos irregulares más, llevaron a que la señora LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE F. perdiera el proceso donde obraba como co afectada».

Por demás, adujo que «no consintió ni tácita ni expresamente los yerros y fallas de la abogada, los cuales solo percibió con posterioridad a desatado el proceso; véase que la señora accionante es una persona sin ilustración jurídica, y por eso precisamente contrató una vocera judicial que fue su apoderada».

3. Por tal razón, pidió que se «declare la nulidad del proceso de extinción de dominio con radicación ED-2012-005 desde el inicio de la fase probatoria en primera instancia».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. P.A.H.O. aseveró «conocía el caso de los esposos LIGIA DE LA SOLEDAD DIAZ DE F. y M.A.L.D. desde el año 2012 y a estos se le había informado que podían extinguirse el derecho de dominio de su vivienda en razón a la comisión del delito cometido por su compañero permanente».

Explicó que «se ejerció plenamente sus derechos y facultades de intervención procesal, en especial en lo que tiene que ver con el ejercicio de los derechos de contradicción, oposición y defensa de sus intereses». Precisó que «esta defensora se notificó de manera personal a todas los requerimientos no solo de la fiscalía si no del Juzgado, entrego los elementos de prueba con los que se contaba, ejerció de manera adecuada y oportuna la defensa de la señora D.D.F., incluso se interpuso recurso de apelación como última acción legal para proteger los intereses de mi representada».

2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 660013120001201700016 01 (E.D 346), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional».

Por otro lado, evidenció que «lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que en su momento, se tramitó con el reconocimientos de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia».

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de P. afirmó que «es importante mirar en conjunto que para la decisión de fondo se contó con suficientes elementos probatorios, incluido el testimonio de la misma afectada que estaba en la mejor posición para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos ilícitos en su vivienda y sin que pudiera demostrar a este despacho que su conducta fue la de no consentir, facilitar o permitir la destinación ilícita del bien por parte de su compañero sentimental».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que «la gestora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que declararon la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-11099, en favor de la Nación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios, o sean fruto de un ejercicio inadecuado de sus derechos de defensa y contradicción, que amerite la intervención del juez constitucional para conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para las prerrogativas fundamentales invocadas».

Por otro lado, al observar la documental allegada al plenario, se pudo advertir que «la profesional del derecho desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de la aquí demandante de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo (…) es evidente que la abogada no mantuvo una actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada y, por tanto, el resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica».

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