SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87087 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87087 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente87087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1949-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1949-2021

Radicación n.° 87087

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ S.M.O. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..





  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare la «nulidad o ineficacia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se ordene que para todos los efectos permaneció en el primero sin solución de continuidad y, por tanto, a las AFP accionadas les corresponde devolver las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo que estuvieron en poder de la administradora, y a C. reactivar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, recibir todas las sumas restituidas y «corregir la historia laboral».


En subsidio, se declare «inexistente» el acto por medio del cual se trasladó de régimen pensional y que, para todos los efectos jurídicos, siempre permaneció en el de prima media sin solución de continuidad. En consecuencia, la AFP debe devolver todo lo recibido y C. activar su afiliación, actualizar y corregir la historia laboral.


Como pretensiones «subsidiarias segundas», requirió que se declare la existencia de una «multiafiliación» que debe resolverse en favor de C. y, como resultado de ello, se ordene a las AFP convocadas la restitución de todas las sumas recibidas. Finalmente, solicitó la imposición de las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 22 de marzo de 1960; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 23 de septiembre de 1987 hasta el mes de julio de 1994, data en la que suscribió formulario de afiliación a Colfondos S.A. y se trasladó al régimen de ahorro individual sin recibir información técnica y adecuada.


Indicó que, con posterioridad, realizó los siguientes traslados entre AFP:


AFP DESTINO

FECHA DE TRASLADO

Colpatria (hoy Porvenir)

Junio de 1999

Porvenir

Febrero de 2001

ING (hoy Protección)

Junio de 2003

Colfondos S.A.

Junio de 2005


Sostuvo que en julio de 2008 firmó solicitud de vinculación al ISS en la que manifestó su verdadera voluntad, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le diera respuesta, con lo cual se configuró silencio administrativo positivo y, por tanto, desde tal data hasta el 2013 efectuó aportes a C., entidad que no los rechazó. No obstante, en el 2016 «apareció» afiliada a Colfondos, es decir, se generó una «multiafiliación», misma que -afirmó- debe resolverse en favor de la administradora del régimen de prima media.


Aseveró que su afiliación a las AFP privadas aconteció «por considerar que era mucho más beneficioso» que el régimen de prima media; además, que su asesor no contaba con título, ni formación profesional alguna que acreditara o le permitiera suministrar información completa, veraz y suficiente, ni tampoco conocer de los riesgos del traslado; entre ellos, el hecho que su mesada podría ser inferior o que dependía de la modalidad pensional escogida, ni las posibles consecuencias de no contar con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual o el derecho de retracto consagrado en el Decreto 1161 de 1994.


Agregó que fue objeto de «engaño», pues además de la anterior omisión, le aseguraron que solo debía firmar el formulario de vinculación, que su situación pensional sería mucho más ventajosa, que podía aspirar a una prestación anticipada, que el régimen de prima media desaparecería y que sus condiciones nunca serían más desventajosas.


Señaló que Colfondos llevó a cabo la proyección pensional de la accionante al año 2017 -fecha en la que arribaría a los 57 años- y obtuvo una mesada pensional de $1.253.885, bajo la modalidad de retiro programado y con un salario base de $5.394.000; que, por tal razón, el 20 de enero de 2017 pidió a C. declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y el 20 de enero de 2018 recibió respuesta negativa; que, a su vez, solicitó la convocatoria de un comité de multiafiliación a fin de que se resolviera en favor de esta última entidad y se declarara que la afiliación ante Colfondos es «nula», reclamaciones que fueron desestimadas tanto por C. como por Asofondos el 7 de marzo de 2017 y el 16 del mismo mes y año, respectivamente (f.º 5 a 31).


Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la proyección pensional que realizó a 2017 y la solicitud de convocatoria de un comité de multiafiliación. Frente a los demás, señaló que no son ciertos o no le constan.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f.º 180 a 210).


Por su parte, C. al contestar el escrito inicial, también se opuso a las aspiraciones. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la data de nacimiento de la actora, la fecha de afiliación por primera vez al régimen de prima media y el traslado al de ahorro individual, la solicitud de vinculación a esta administradora en el 2008, la petición de nulidad que elevó en 2017, la convocatoria de un comité de multiafiliación y las respuestas negativas por parte de Asofondos y C.. De los demás, adujo que no le constan.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica (f. 239 a 243).


Igualmente, Protección S.A. se resistió a la prosperidad de las súplicas elevadas. De los hechos expuestos en el escrito inicial, aceptó únicamente el referido a que las AFP le informaron que podría aspirar a una pensión anticipada. De los demás, indicó que no le constan o no son ciertos.


Como medios exceptivos de fondo, planteó los de validez de la afiliación al RAIS con Protección S.A., prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica (f.º 259 a 270).


Finalmente, P.S. admitió la data de nacimiento de la demandante, la información que le brindaron las AFP relativas a que debía firmar un formulario y que podía aspirar a una pensión anticipada; de los demás supuestos fácticos, señaló que no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f. 287 a 297).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que hizo la demandante (…) el 5 de julio de 1994, con efectividad a partir del 1º de agosto de 1994, a través de COLFONDOS, tal como se explicó en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C..


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba de parte de COLFONDOS, los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad y con efectos a partir del 5 de julio de 1994.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. (…).


SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Superior por resultar adversa a COLPENSIONES, en la medida que se está ordenando recibir los dineros y activar de manera inmediata la afiliación que se ordenó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de alzada que interpuso Colfondos S.A., y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se dispone:


PRIMERO (sic): DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 5 de julio de 1994 al Régimen de ahorro individual y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.


Previo a resolver, precisó que conforme lo dispuesto en el literal e) del artículo 3.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen de...

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