SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79612 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79612 del 02-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79612
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2552-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2552-2021

Radicación n.° 79612

Acta 19

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.S.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Magdalena Salgado Vergara demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la accionada a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida en su calidad de cónyuge, de conformidad con lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la indexación y el pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que estuvo unida en matrimonio con J.J.P.; quien era afiliado de Colpensiones y cotizó un total de 1347 semanas; que el deceso de su esposo ocurrió el 24 de diciembre de 2012; que solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes; que Colpensiones, a través de la resolución nº GNR 17404 del 17 de enero de 2014, le respondió de manera negativa; que con acto administrativo nº 179949 del 20 de mayo de 2014 se revocó dicha decisión y se le reconoció la prestación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1’686.657; que la accionada liquidó el beneficio, tomando un IBL de $3’210.235 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 52,54%.

Afirmó que al ser el de cujus beneficiario del régimen de transición, el 2 de agosto de 2014, peticionó la reliquidación de la pensión, solicitud que le fue negada a través de la Resolución nº GNR 79599 del 17 de marzo de 2015 (f.º 2 a 5).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la edad, tiempo de servicios y fecha de fallecimiento del causante, así como los actos administrativos proferidos con relación a la solicitud pensional; a los restantes, expresó no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; pago y/o compensación; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; no pago de los intereses moratorios; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de pago de indexación o ajuste alguno; imposibilidad de condena en costas; y, la «innominada o genérica». (f.°26 a 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2016, (f.° CD 54), resolvió:

PRIMERO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante M.S.V., a partir del 24 de diciembre de 2012, en la suma de $2’311.369, la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora M.S.V. la suma de $30'770.614 que corresponde a las diferencias entre el valor de la pensión de sobrevivientes que canceló y la que debió reconocerse causadas entre el 24 de diciembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, así como al pago de las diferencias que se causen con posterioridad conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada diferencia en la mesada pensional debida la señora M.S.V., desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y/O COMPENSACIÓN Y NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE INTERESES, NO CONFIGURACIÓN DE DERECHO AL PAGO DE IPC NI DE PAGO, INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $4'000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 22 de junio 2017 (f.° CD 83, 84 C.. del Tribunal), en la que revocó la decisión del a quo y condenó en costas de la primera instancia a la accionante.

Como problemas jurídicos se propuso determinar si,

(…) procede la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la demandante para lo que se estudiará si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión post mortem con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser el causante beneficiario del régimen de transición. En caso de que no prosperen los argumentos del recurso interpuesto, se solicitó que se estudie el valor de la pensión fijada en la decisión de primer grado con base en lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990.

Anotó que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través del acto nº GNR 179949 del 20 de mayo 2014, con ocasión del fallecimiento de J.J.P., a partir del 24 de diciembre de 2012; que dicho reconocimiento le fue efectuado con base en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Señaló también, que el causante era beneficiario del régimen de transición por tener 1037.29 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que reunió un total de 1347.57 semanas en toda su historia laboral; que el 24 de diciembre de 2012, fecha del deceso, no reunía la edad para pensionarse, ya que los 60 años los cumplía el 28 de marzo de 2014; y, que no era dable la habilitación de la edad, en razón al fallecimiento ya que «la Ley 12 de 1975, no resulta aplicable tal cómo se determinó por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema justicia en la sentencia SL 15829 de 2014».

Concluyó, que el causante no consolidó un derecho a la pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y que no había pie a una reliquidación de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las condiciones previstas en tal normativa, habida consideración que,

[…] si bien se ha admitido la posibilidad de contabilizar las semanas para adquirir el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de establecer la procedibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal cómo se realizó en la sentencia SL 4279-2017, lo cierto es que ello no permite que se tomen en su totalidad los demás requisitos establecidos en dicha regulación, pues tan sólo se habilitó el número de semanas en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que al efecto, en el inciso segundo la aludida norma, se contempla que su tasa de reemplazo corresponderá a lo que le hubiere correspondido en una pensión de vejez, entendiéndose esta tasa, como la que es regulada en la norma general de la seguridad social, o sea en la Ley 100 de 1993, sin que pueda avalarse la aplicación otra pues, como se estudió en procedencia, el causante no configuró o causó su derecho pensional bajo la égida del acuerdo 049 de 1990.

Citó la providencia CSJ SL 25 ene. 2011, rad. 43218, para afirmar que el monto de la pensión de sobrevivientes debía ser calculado de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Para concluir reiteró,

[…] si bien puede afirmarse que la fecha de la muerte del causante en su calidad de beneficiario del régimen de transición le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1.990 y cumplía la densidad de semanas, esa situación no le permite por sí misma beneficiarse de todas sus prerrogativas, conforme se indicó en precedencia, de lo que se colige que la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación fijado por la entidad accionada se ajustó a los parámetros legales contemplados en la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, aspectos que no fueron discutidos ni siquiera en el libelo introductorio.

IV. RECURSO DE ...

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