SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83532 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83532 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2341-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2341-2021

Radicación n.° 83532

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió en su contra E.M.E..

I. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda en contra de la empresa recurrente, con el fin de que se le condenara a efectuar a Colpensiones los aportes a pensiones dejados de realizar por el período comprendido entre el 1 de junio de 1972 y el 1 de enero de 1982, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se desempeñó como trabajador de la sociedad demandada desde el 1 de junio de 1972 hasta el 2 de junio de 1994, devengando como último salario la suma de $227.181,00; que la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Social a partir del 1 de enero de 1982; y que es una obligación de Bancolombia S.A. hacer a Colpensiones los aportes dejados de realizar por el período comprendido entre el 1 de junio de 1972 al 1 de enero de 1982.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante desde el 1 de junio de 1972, el valor de su último salario, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, la afiliación al Seguro Social a partir del 1 de enero de 1982, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa o inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2016 (fl. 249), declaró que entre el señor E.M.E. y Bancolombia existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de Junio de 1972 hasta el 2 de junio de 1994; condenó a Bancolombia a trasladar al Instituto de seguros sociales hoy Colpensiones un bono o título pensional equivalente al 100% de los aportes que debieron ser efectuados durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1972 y el 1 de enero de 1982 con base en el cálculo actuarial respectivo; declaró que Bancolombia debe reconocer y cancelar al ISS hoy Colpensiones un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios por los aportes que no efectuó y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 (fl.10), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, reformó la sentencia de primer grado al revocar la condena al pago de los intereses moratorios y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada estaba obligada a efectuar los aportes a pensión por el período no cotizado, con los correspondientes intereses moratorios, teniendo en cuenta que no le cotizó al actor por el período comprendido entre el 1 de junio de 1972 y el 1 de enero de 1982, por cuanto para esa época no existía cobertura por parte del Instituto de seguros sociales.

Planteó que sobre el tema existen dos posiciones, una de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC C-506 de 2001, al declarar exequible el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde estableció que a los empleadores les correspondía el aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales por el tiempo de servicios prestados de sus trabajadores, siempre que la relación laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, o que se hubiese iniciado con posterioridad, para lo cual citó apartes de la providencia en mención.

Y la otra, de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que, si bien era cierto que los empleadores no estaban obligados a afiliar a sus trabajadores al Seguro Social para la época en que no había cobertura, no es menos cierto que tenían responsabilidades respecto de los períodos en los que efectivamente laboraron sus servidores en esos lugares, pues ni la ley 90 de 1946 ni el acuerdo 224 de 1966, regularon el tema de la cobertura ni mucho menos excluyó este gravamen.

En ese sentido, indicó que esta Corporación también señaló la importancia de la asunción de los riesgos por el Seguro Social y su extensión de cobertura, pues de lo contrario estarían los trabajadores desprovistos de una atención plena e integral, en contravía de los principios del derecho al trabajo; y de otra parte, aseguró que la negligencia del legislador para regular el caso en concreto, no puede cargarse a la parte débil de la relación laboral, como es el trabajador, que se vería afectado en su derecho de recibir una pensión, razón por la cual se debía garantizar el acceso a la prestación trasladando el empleador un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social. De igual manera, como complemento, destacó pasajes de las sentencias CSJ SL 16 jul. 2014 rad. 417545, CSJ SL 1 jul. 2015, rad. 59027 y CSJ SL-4272 de 2017.

Aseveró que no podía la demandada sustraerse de su responsabilidad y obligación, por el hecho de que para la época en que el demandante le prestó sus servicios no existiría la obligación de efectuar los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales por no existir cobertura en el municipio de S., Tolima, lugar en donde el actor prestó sus servicios.

Indicó así, que para la época en que el demandante prestó sus servicios a la demandada ya estaba en vigencia la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para quienes no llevaban diez años de servicios, pero que ello no traducía la liberación de toda carga económica, pues permanecía en cabeza del empleador la asunción de las contingencias hasta que fuera subrogada por el Seguro Social. En tal sentido, señaló:

Por lo tanto, considera esta colegiatura que para la fecha en que el actor prestó sus servicios para la entidad demandada que lo fue a partir del 1 de junio de 1972, ya estaban en vigencia los artículos 59 a 61 del acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, en cuanto si bien los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo por el Instituto de Seguros Sociales no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues de acuerdo con el presentado artículo 260 aún estaba en cabeza del empleador la asunción de las contingencias propias del trabajo, la cual se hizo cuando fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que como el actor contaba con 1.159,86 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2016, comprendidas las cotizaciones que Bancolombia s.a. realizó del 1 de enero de 1982 al 31 de mayo de 1994 y las efectuadas como rabajador independiente del 1 de enero de 1997 al 31 de noviembre de 2016, procedía la condena al pago del cálculo actuarial, revocando lo correspondiente a intereses moratorios, por considerar:

En cuanto a los intereses moratorios, inconformismo planteado por el recurrente, considera la sala que si los aportes no se realizaron en tiempo, a diferencia de la determinación del juez, no se genera un interés moratorio a cargo del empleador toda vez que los intereses que consagra el artículo 141 de la ley 1993, aplica para mesadas pensionales que en este caso no se encuentran acreditadas sino que se está ordenando es el pago de los aportes dejado de cotizar, los cuales proceden a ordenarse con el respectivo cálculo actuarial, motivo por el que se revoca los intereses ordenados en el numeral tercero en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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