SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2014-00139-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2014-00139-01 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente05001-31-03-001-2014-00139-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2498-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC2498-2021

Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por Consorcio Industrial S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra B.E.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar una agencia comercial contractual o de hecho entre el 15 de agosto de 1993 y el 14 de noviembre de 2012. Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la convocante la cesantía comercial y los perjuicios irrogados.

1.2. Causa petendi. La relación mercantil tenía por objeto promover y vender, en el territorio colombiano, motores y partes eléctricas elaboradas por la agenciada.

La accionada, desde el inicio, impartió instrucciones a la pretensora sobre la forma como debía publicitar las mercancías; y la certificó como distribuidora autorizada.

El desarrollo de la actividad implicó varias acciones: contacto con clientes, conquista de compradores, impulso de nuevos productos, ampliación de las ventas, publicidad, capacitaciones, conferencias y ferias. En recompensa, se otorgaban reconocimientos.

En 1995, la actora registró la marca “B.” en la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en 1996, renunció a la misma, a solicitud de la propia interpelada, quien la asumió directamente.

Las garantías y servicios de los distintos elementos vendidos por la convocada, por exigencia suya, también fueron atendidos por la pretensora.

El 14 de noviembre de 2012, luego de 19 años de trato mercantil, la enjuiciada comunicó la decisión unilateral de extinguir la relación, sin reconocer indemnización alguna.

1.3. Contestación. La demandada resistió las pretensiones. Adujo, en esencia, la existencia de un “suministro para posterior distribución” o de venta para la reventa.

1.5. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 23 de junio de 2017, negó las pretensiones. Señaló que no se habían acreditado los elementos de la agencia comercial.

1.5. La decisión de segunda instancia. Confirmó, por mayoría, la anterior decisión.

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. Ninguna discusión existía sobre la posibilidad de concurrir la agencia comercial con un negocio de suministro. Empero, solicitada la primera, sus elementos caracterizadores debían quedar debidamente demostrados.

Entre otros, la actuación permanente del agente por cuenta del empresario, la clientela conquistada en cabeza de este último; y, la asunción por el agenciado de los efectos económicos tanto benéficos como adversos.

2.1.1. Según el interrogatorio del representante de la demandante, la clientela, durante los diecinueve años, era suya y no de “B...”.. El testigo J.C.E., también la refirió como del Consorcio Industrial S.A.

2.1.2. En la misma diligencia, el representante señaló que ambas partes “asumían riesgos”.

Si las ganancias o pérdidas eran tomadas de tal manera, esto significaba que, el éxito o el fracaso, irradiaba el patrimonio tanto del productor como del distribuidor.

2.1.3. Los precios de los productos, al decir del mismo representante, se consultaban con la demandada cuando los negocios eran grandes, no los pequeños.

El pretendido agente, entonces, daba preponderancia a ciertas ventas. Los requisitos de permanencia y de uniformidad se echaban de menos. En la agencia no podían existir tratos esporádicos ni específicos.

J.R.R.T., al servicio de la actora, narró que los precios de los productos los confirmaba la interpelada y se colocaban al cliente “teniendo en cuenta un margen de utilidad”. En los asuntos con licitación “B...”. facturaba al adquirente final y al Consorcio Industrial S.A. se le “generaba (…) una comisión o un beneficio”.

P.T.I., manejador de B. en Colombia, declaró la vinculación como de “compraventa de productos para atender el mercado”. La pretensora recibía la mercancía a un precio “bajo” y luego lo definía con el consumidor final. En ocasiones el bien lo importaba el cliente y se creaba un crédito a favor de la demandante para pagar sus facturas, aunque lo podía dejar ahí o retirar.

El mismo declarante manifestó que los gastos de publicidad y de transporte de los motores eran asumidos por partes iguales. Y respecto del saldo de mercancías sin vender dijo que pertenecían a la actora.

J.J.V., el representante de la precursora, igualmente señaló que la convocada no aceptó comprarle el saldo de motores. El revisor fiscal certificó como de aquella los inventarios físicos y en tránsito.

2.1.4. Conforme a la prueba documental, “B...”. no asumía nada sobre el cliente. El distribuidor tenía derecho a la diferencia entre el precio neto del productor y el de venta al comprador. En general, los gastos y costos eran de ambas partes por iguales. Y las cobranzas judiciales las adelantaba la accionante a “sus clientes”.

2.2. Como corolario, lo discurrido daba al traste con la agencia comercial.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. Los tres cargos formulados acusan la violación de los artículos 2142, 2158, 2177, 2178, 2179, 2181 y 2184 del Código Civil; 1262, 1264, 1268, 1269,1317, 1318, 1319, 1321, 1322,1323, 1324 y 1330 del Código de Comercio.

3.2. En el primero, por la vía directa. Según la recurrente, el Tribunal:

3.2.1. Trajo elementos comunes de los diferentes acuerdos de colaboración y no analizó los propios de la agencia comercial: La promoción o explotación de los negocios del agenciado, la determinación de una zona, la independencia de las partes, la intermediación del agente; y, la conquista, preservación y aumento de la clientela.

3.2.2. Confundió lo relativo a asumir riesgos con las expensas para cumplir la gestión. El artículo 1323 del Código de Comercio, autoriza reembolsar los gastos de la agencia. La relación no se desnaturalizaba por reconocer la demandada a la convocante erogaciones efectuadas dirigidas a cumplir el contrato; y ahí, cabían los “gastos” o “riesgos” “compartidos” aludidos por el sentenciador.

3.2.3. El agente puede responder en ciertos casos por la solvencia de los clientes conseguidos para el empresario. Todo, en aplicación, por remisión (artículo 1330 del Código de Comercio), de las normas del mandato. Esa circunstancia tampoco desvirtuaba la relación comercial solicitada.

3.3. En el cargo segundo, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. Para la censura, el ad-quem:

3.3.1. Cercenó el interrogatorio del representante de Consorcio Industrial S.A., G.I.J.J.V.. Si bien indicó como suya la clientela, desconocía los términos técnicos utilizados para este tipo de convenios.

En el contexto señaló la acreditación de la marca en el mercado, la promoción de los motores y la conquista, aumento y conservación de la clientela para el agenciado. Lo dicho de éstos como suyos debía entenderse que la demandada quería era aprovecharse de su trabajo; y, atinente con los “pagos” o “aportes” de la convocada para promocionar la marca, “en realidad correspondía a rembolsos de gastos asumidos (…) con tal fin”.

3.3.2. Recortó el testimonio de J.C.E.E.. Solo tuvo en cuenta que los clientes eran de la actora, pasó por alto que también declaró la promoción de la marca y la apertura de mercados para la demandada.

3.3.3. Apreció parcialmente la versión de J.R.R.T.. Destacó únicamente la forma como se fijaban los precios de venta del producto; y omitió lo que indicó sobre la promoción de la marca y la apertura de mercados para la agenciada, al igual que lo referente a la clientela.

3.3.4. Aisló de la narración de P.T.I.C. apartes que afectaban la credibilidad de atribuir la clientela a la actora y de fijar ella el precio de los productos. Como lo manifestó, laboraba para la convocada; además, se contradijo con...

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