SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-012-2014-01811-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-012-2014-01811-01 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-10-012-2014-01811-01
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2502-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC2502-2021

Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01

(Aprobado en S. virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Familia, en el proceso incoado por M.L.N. Inmediato contra los herederos ciertos e indeterminados de Gustavo H.D..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar que entre la demandante y el ahora fallecido existió una unión marital de hecho. Como consecuencia, disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

1.2. Causa petendi. El de cuius y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha de la muerte de aquel. El hecho era notorio para propios y extraños. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se halla domiciliada en Colombia.

1.3. Las réplicas. Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones. Adujeron que después de enviudar su pariente, la demandante, a su vez, hermana de la esposa fallecida, simplemente, llegó y se instaló en el inmueble a realizar labores del hogar.


El curador ad litem de los herederos indeterminados no formuló oposición ni excepciones de mérito.


1.4. El fallo de primer grado. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, accedió a las súplicas. Encontró probados los hechos en los testimonios y documentos recopilados. Señaló que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora de los bienes de la herencia y de los convocados. El de aquella, al estar afectada su credibilidad y, el de éstos, por ignorar, desde hace cincuenta años, la vida de su familiar en Venezuela.


1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión, ante la alzada del extremo demandado.


2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. El problema jurídico por resolver gravitaba sobre la facultad del a-quo para declarar la unión marital. Así en Colombia no se haya desarrollado, pues la pareja tuvo su único domicilio en Caracas, Venezuela.


El artículo 19 del Código Civil establece el principio de extraterritorialidad de la ley. Prevé que los colombianos residentes o domiciliados en el exterior permanecen sujetos a las disposiciones y leyes nacionales. Ello, en lo relativo al estado civil, a su capacidad para efectuar actos que deban tener efecto en el territorio patrio y en las obligaciones y derechos de familia entre cónyuges y parientes.


Las normas concernientes al estado civil son de orden público. Siguen a los nacionales en el país donde se encuentren. Por esto, en esa delicada materia no pueden concurrir las legislaciones doméstica y foránea.


Lo anterior determina que las uniones maritales de hecho de los colombianos en el extranjero y su régimen patrimonial, se gobiernan por la ley del lugar de origen.


2.2. Se encuentra acreditada la nacionalidad colombiana de María Lucila N.I. y G.H.D.. Asimismo, su comunión de vida permanente y singular en Venezuela, Estado de M., entre junio de 2002 y el 10 de marzo de 2014.


Conforme a lo dicho, la normatividad aplicable al caso era la de Colombia. Los jueces de la República, por tanto, tenían competencia para conocer del proceso de unión marital de hecho y de sus efectos patrimoniales.

2.3. Finalmente, la anotación en la partida eclesial de bautismo de G.H. sobre las nupcias contraídas con Blanca Cecilia Abad Uribe, no desvirtuaba la disolución de la sociedad conyugal. El hecho ocurrió con el deceso del cónyuge, el 5 de noviembre de 1998.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene formulados dos cargos, los cuales fueron replicados por la demandante en el litigio. Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte los abordará en el mismo orden propuesto.


3.1. CARGO PRIMERO


3.1.1. Acusa la violación directa de la Ley 54 de 1990 y los artículos 18 y 19 del Código Civil.


En sentir de la censura, al Tribunal le estaba vedado desconocer la soberanía del Estado de Venezuela, ciertamente, el lugar donde se desarrolló la unión marital de hecho. El régimen legal allí previsto era el propio del concubinato. En esa materia se identificaba con el patrio.


Carecía de respaldo probatorio, agregó, la afirmación de la compañera permanente sobre el domicilio común de la pareja en Bogotá. El hecho no le constaba a ninguno de los testigos.

En suma, sostiene, la demanda incoativa del proceso era ajena a la modificación de un estado civil. De ahí, el principio de extraterritorialidad de la ley no aplicaba.


3.1.2. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y revocar la del juzgado.


4. CONSIDERACIONES


4.1. La simultaneidad de regulaciones normativas en vigor en dos Estados, cada una llamada a gobernar una determinada controversia, se conoce, comúnmente, como “conflicto de leyes”.


G. destacó la impropiedad de esa expresión. En “rigor no se da ninguna colisión entre los diferentes ordenamientos jurídicos, ya que objetivamente o se aplica solo uno de ellos a una determinada cuestión, o al aplicarse varios su coaplicación es posible”. Propuso, en su lugar, nominar el punto como “conjunto de las reglas de elección”1.

4.2. El interrogante por resolver consiste en establecer cuál de las legislaciones convergentes es la aplicable en un momento dado. Diversas escuelas y doctrinas han surgido a lo largo de la historia para responder la pregunta.


4.2.1. En una primera etapa, emergió la “teoría de los estatutos”. GAYO diferenció entre personas, cosas y acciones. Congregó en los principios de territorialidad y personalidad el fundamento de selección de las normas operantes en un determinado asunto.


Según el primero, la legislación se promulgaba para cumplirse en el territorio. En general, a él se limitaban y no se podía aspirar su extensión a suelo extranjero. El segundo, por su lado, reclamaba que las leyes debían acompañar al individuo fuera de su nación.


Así surgieron postulados al ejercicio de la soberanía del Estado sobre los connacionales, los inmuebles ubicados en su superficie y los actos realizados dentro de su rango de cobertura. Los sujetos, entonces, se gobernaban por la ley de su país de origen, aún si se encontraban en otro lugar. Las cosas se regirían por la normatividad del lugar donde estaban ubicadas. Y en los actos jurídicos imperaban las disposiciones legales del sitio en que se realizaban.


4.2.2. A B. de Sassoferrato2 se le debe la sistematización de esa doctrina. Se sitúa como el origen del derecho internacional privado. Sus antecedentes se remontan a la escuela de los glosadores fundada por Irnerio (1158). Tenían por objeto elaborar glosas marginales a las obras D. y Pandectas de J..


El glosador Accursius, en una acotación de 1228, indicó que los ciudadanos de Bolonia, migrantes a otras ciudades, debían ser juzgados bajo la ley de su locación natal con base en el ordenamiento “Cunctos populos”3.


4.2.3. En 1235, J. de B., profesor de la Universidad de Orleáns, distinguió las normas de procedimiento (ad ordinandam litem) de las empleadas para decidir el fondo del asunto (ad decidendam). Según explicó, las primeras debían ser las del país del juzgador (Lex Fori). Las segundas, aceptaban las exógenas.


El jurisconsulto J. de Ravinis, llamado “J. de las Leyes” (1220-1294), en la Corte de C.tilla del R.A.X., separó los estatutos en “personal” y “real”. Si las normas regulaban a las personas se acudía al criterio de extraterritorialidad. Pero si el litigio versaba sobre bienes o cosas, aplicaba la ley del territorio donde se encontraban.


4.2.4. Los post-glosadores B. de Sassoferrato y B.D.U.4, acogieron esa línea. En lo relativo a los contratos, el primero formuló el principio de “locus regit actum”. Los actos los regía la ley de su celebración. Los de efectos directos, las normas del sitio de su otorgamiento. Los demás, indirectos o incidentales, la ley de su ejecución.


En sentir de B.D.U., el estatuto personal no aplicaba al lugar de nacimiento del individuo, sino a su domicilio (lex domicili). Cobijaba a los súbditos, aun tratándose de actos realizados en el extranjero o a bienes ubicados fuera del territorio. Y excluía a los foráneos.


4.2.5. B.D. (1519-1590) y C.D. (1500-1566), juristas de la escuela estatutaria francesa, hablaron de duplicidad de estatutos en un enfoque nacionalista. El segundo consideró la autonomía de la voluntad en la selección del derecho de los contratos. En ausencia de estipulación, se debía optar por el estatuto que presumiblemente hubiesen elegido las partes.


4.2.6. El sistema holandés del siglo XVII acuñó la expresión “conflicto de leyes”. Se entendió que la posibilidad de elección de normas simplemente originaba un “choque” en los órdenes de dos soberanías. El territorialismo era el principio y fin de la perspectiva flamenca - holandesa.


Pablo Voet (1619-1677), propugnó el estatuto personal para el individuo y su capacidad. En materia de bienes se inclinó al lado de la territorialidad y en los contratos aceptó la regla “locus regit actum” (estatuto mixto). Supeditó la aplicación en el territorio la ley de otro Estado al principio de “cortesía internacional” o de “utilidad recíproca” (ex comitas Gentium ob reciprocam utilitatem).


Juan Voet (1647-1714), su hijo, retomó los principales postulados de la teoría estatutaria, pero le restó eficacia extraterritorial al régimen personal. Modificó el apotegma “locus regit actum”; sostuvo que las partes de un contrato tenían libertad para aplicar la ley del lugar donde se encontraban los bienes objeto del convenio.


Ulrico Huber...

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